REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


En fecha 12 de Marzo de 2015, se recibió por Distribución de este Juzgado solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos: JORGE LUIS COLMENARES JIMENEZ Y LEODEXI DEL CARMEN FERNANDEZ MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.440.813 y V-13.730.034, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio HAYDEE DEL CARMEN MARCANO ALBORNOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.445, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:

“Tal como se evidencia de la Partida de Matrimonio Nro. 08, que anexamos a este escrito, distinguida con la letra “A”, el día 01 de Marzo del año 1.991, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Autónomo ( hoy Municipio) Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. En nuestro matrimonio procreamos una (01) hija de Nombre LEODERNIS DEL VALLE COLMENARES FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.541.506, de 22 años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que anexamos a este escrito, distinguida con la letra “B”. Nuestro último domicilio Conyugal lo establecimos en la calle Ribero, casa s/n, de la Población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.
Ahora bien ciudadana Juez por múltiples problemas surgidos en nuestro matrimonio, debido a que se perdió el amor entre nosotros que originalmente sentíamos y nos tolerábamos mutuamente, decidimos separarnos de hecho el día 01 de julio del año 1.995, y en ese estado hemos permanecido hasta ahora. Actualmente tenemos más de cinco (05) años separados de hecho y no tenemos la mínima intención de reanudar nuestro matrimonio y por el contrario, hemos tomado la decisión de divorciarnos, fundamentados en el artículo 185-A del código Civil, es decir, por la causal del mutuo consentimiento y por haberse tornado nuestra separación de hecho en una ruptura prolongada de nuestra vida en común”.

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 17 de Marzo de 2015, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, (folio 10)
En fecha 30 de Marzo de 2015 quedó debidamente citado el Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (folios 12 y 13), y en fecha 17-04-2015, compareció por ante este Tribunal y expuso:

“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos: JORGE LUIS COLMENARES JIMENEZ Y LEODEXI DEL CARMEN FERNANDEZ MALAVE, ampliamente identificados según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Cuatro, Cinco y Seis (04, 05 y 06), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 01 de Marzo del año 1.991, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue el 01 de julio del año 1.995; han transcurrido diecinueve (19) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A del Código Civil como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal procrearon una hija, de Nombre LEODERNIS DEL VALLE COLMENARES FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.541.506, de 22 años de edad, según se evidencia en la copia Certificada de la Partida de Nacimiento y copia de la cédula de identidad, que corre inserta a los folios siete, ocho y nueve (07, 08 y 09) ni obtuvieron bienes algunos en la comunidad matrimonial. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de ello, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: JORGE LUIS COLMENARES JIMENEZ Y LEODEXI DEL CARMEN FERNANDEZ MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.440.813 y V-13.730.034, respectivamente. En consecuencia Decreta DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído el día 01 de Marzo del año 1.991, por ante la Prefectura del Distrito Autónomo (hoy Municipio) Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, según acta Nº 08, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.
Publíquese, Regístrese, Y Déjese Copia Certificada De La Presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza,


Abg. Reina Quintero p. La Secretaria,


Lelis Arriojas

Nota: En la misma fecha (29/04/2015), siendo las (01:30 P.M.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Lelis Arriojas
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Jorge Luís Colmenares Jiménez Y Leodexi Del Carmen Fernández Malave.-
RQP/la.-
Exp. Nº 045-2.015.-