REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

En fecha 02 de Marzo de 2015, se recibió por Distribución de este Juzgado solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos: ROLFANIS CAROLINA VELASQUEZ FLORES Y JOSE GREGORIO BARRETO GALAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.967.967 y V-17.406.377, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JULIO CESAR MEJIAS CORTEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.024, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:
“En fecha 23 de Diciembre del año 2.006, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Cariaco del Municipio Ribero del Estado Sucre, como se evidencia en copia certificada anexada marcada con la letra “A”. Nuestro domicilio durante la unión matrimonial lo indicamos en la carretera Nacional Cariaco- Carúpano, sector Bella Vista, casa s/n, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y en fecha 15 de Enero de 2.008 decidimos separarnos de hecho. Ahora bien al transcurrir del tiempo nuestra relación se tornó insoportable, luego de haber trascurrido la ruptura prolongada de más de cinco (05) años, hemos decididos de mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, divorciarnos por lo cual nos regiremos por las cláusulas que siguen a continuación. Primero: durante la unión matrimonial no fueron procreados hijos. Segundo: en cuanto a la comunidad conyugal de bienes, ambos conyugues declaran que no existen bienes a repartir y en consecuencia no existe comunidad de gananciales ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro conyugue y que no tienen nada que reclamarse por éste ni por ningún otro concepto”.
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 06 de Marzo de 2015, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, (folio 05)
En fecha 30 de Marzo de 2015 quedó debidamente citado el Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (folios 07 y 08), y en fecha 17-04-2015, compareció por ante este Tribunal y expuso:
“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos: ROLFANIS CAROLINA VELASQUEZ FLORES Y JOSE GREGORIO BARRETO GALAN, ampliamente identificados según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Cuatro (04), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 23 de Diciembre del año 2.006, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue el 15 de Enero de 2.008; han transcurrido siete (07) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A del Código Civil como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes algunos en la comunidad matrimonial. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de ello, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: ROLFANIS CAROLINA VELASQUEZ FLORES Y JOSE GREGORIO BARRETO GALAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.967.967 y V-17.406.377, respectivamente. En consecuencia Decreta DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído el día 23 de Diciembre del año 2.006, por ante la Prefectura de la Parroquia Cariaco del Municipio Ribero del Estado Sucre, según acta Nº 62, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.
Publíquese, Regístrese, Y Déjese Copia Certificada De La Presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,


Abg. Reina Quintero p. La Secretaria,


Lelis Arriojas


Nota: En la misma fecha (29/04/2015), siendo las (01:00 P.M.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Lelis Arriojas






Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Rolfanis Carolina Velásquez Flores Y José Gregorio Barreto Galán.-
RQP/la.-
Exp. Nº 043-2.015.-