REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cariaco, 24 de Abril de 2.015
204° y 155°
SOLICITANTE: ELIER JOSÈ YLARGO AGUILERA
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JSESÙS VASQUEZ, I. P. S. A, Nº 235.834.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.-
SOLICITUD: Nº 037-2.015
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I SÍNTESIS.-
Presentada solicitud de Titulo Supletorio de propiedad, en fecha 16-04-2.015, por el ciudadano: ELIER JOSÈ YLARGO AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.956.276, domiciliado en Guarapiche, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; asistido por el Abogado en ejercicio, CARLOS JESÙS VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.834. Ante este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial con función Distribuidor con sus respectivos recaudos.-
En fecha 20-04-2.015, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2.014-0009 de fecha 12-03-2.014; lo cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por Municipio , según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales y Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009; mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, admitió dicha solicitud y fijó el tercer día de Despacho siguiente para el acto de Declaración de Testigos, folios (12).-
En fecha, 24-04-2.015, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: ANDRÈS SALVADOR COVA e ISABEL YUBEYKA ROJAS BURGOS, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.908.727 y V-17.863.693, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones, folios (13 y 14).-
II MOTIVACIÓN.-
El ciudadano: ELIER JOSÈ YLARGO AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.956.276, domiciliado en Guarapiche Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; solicita le sea otorgado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre un terreno Municipal, ubicado en la calle Ayacucho, Sector Valle Lindo de la Población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en una parcela Municipal, ubicada en la Calle Principal, de la población de Guarapiche, Parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuyas medidas son: doce metros (12 mts) de ancho o frente por treinta y tres metros (33 mts) de largo o fondo para una superficie total de trescientos Noventa y Seis metros cuadrados (396 mts2) y comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: con la mencionada calle principal; SUR: Con propiedad que es o fue de Melecio Salazar; ESTE: Con la Quebrada Manicuare y OESTE: Con propiedad que es o fue de Melecio Salazar, he construido con dinero de mi propio peculio a mis solas y únicas expensas, unas Bienhechurías consistentes de las características siguientes: LOCAL 1, que mide Ocho metros con ochenta y cinco centímetros (8,85 mts) de ancho, por cinco metros con setenta centímetro (5,70 mts) de largo, es decir, una superficie total de Cincuenta metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros (50,45 mts2). Con una habitación interna de cinco (05) metros de ancho por tres (03) metros de largo, con un baño con cerámica de dos (02) metros de largo por un (01) metro de ancho, todo construido con paredes de bloques de cemento totalmente frisadas y pintadas, piso de cemento. Techo de platabanda con loza cero y tubulares de tres por una y media (3x1,5) pulgadas, dos (02) ventanas corredizas con : vidrios transparente, rejas de cabillas cuadradas de media pulgada y tapa ventanas de láminas con tubulares de dos (02) por una (01) pulgadas, una ventana mide uno (01) metro de alto por tres metros con treinta centímetros (3,30 mts) de largo y la otra ventana mide uno (01) metro de alto por dos metros con diez centímetros (2,10 mts) de largo, tres (03) puertas con cerradura, de uno (01) metro de ancho por dos (02) metros de alto, de láminas de loza y tubulares de dos por una y media (2 x 1,5) pulgadas, (01) reja con cerradura, de uno (01) metro de ancho por dos metros (02) de alto, de tubulares de dos por una y media (2 x 1,5) pulgadas y lámina de loza cero; LOCAL 2, que mide dos metros con treinta y cinco centímetros (2,35 mts) de ancho, por cuatro metros con veinte centímetros (4,20 mts) de largo, es decir, una superficie total de nueve metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (9,87) mts2). Todo construido con paredes de bloques de cemento totalmente frisadas y pintadas con un metro de alto de cerámica en las paredes, piso de cerámica. Techo de láminas de zinc y tubulares dos por una (2x1) pulgadas, una (01) ventana con: vidrios transparente, rejas de cabillas cuadradas de media y tapa ventanas de láminas con tubulares de dos (02) por una (01) pulgadas, que mide un metro con treinta y cinco centímetro (1,35 mts) de ancho, por un metro con cuarenta y cinco centímetros (1,45 mts) de alto, dos (02) puertas con cerradura, de láminas y tubulares de dos por una (2 x 1) pulgadas, una de las puertas mide cincuenta (50) centímetros de ancho por dos (02) meros de alto y la otra puerta mide ochenta centímetros de ancho por dos (02) metros de alto, en este local hay una batea de cemento empotrada y un planchòn, una construcciòn que funciona como cocina y deposito de cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts) de ancho por siete (07) metros de largo, techo de láminas de zinc y tubulares de cuatro por una y media (4 x 1,5) pulgadas, paredes de láminas de zinc y madera, piso de piedra picada, otra construcciòn de tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts) de ancho por cuatro (04) metros de largo, techo de láminas de zinc y tubulares dos por una (2 x 1) pulgadas, columnas de madera, piso de piedra picada, un pozo séptico de tres (3) metros de hondo por dos (02) metros de ancho, además existe un portón de cuatro (4) metros de largo por dos metros y medio (2,5) de alto, de láminas y tubulares de dos por dos (2 x 2) pulgadas, un muro de contención de piedra, cemento y cercha, con cuarenta y un (41) metros de largo por un metro con cuarenta centímetro (1,40 mts) de alto, también cuenta con un cercado con las características siguientes: por el Este: con pared de bloques y cemento de un metro con setenta centímetros (1,70 mts) de alto por once (11) metros de largo y continua con veintitrés (23) metros de tela metálica; por el Sur: con siete (07) metros de tela metálica y por el Oeste: con treinta y dos (32) metros de pared de bloques de cemento, además las referidas Bienhechurías cuentan con aguas blancas por tubería, agua negras, energía eléctrica de 110 y 220. En la construcciòn de estas bienhechurías: para la compra de materiales y el pago de mano de obra invertí la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 2.000.000).-
El solicitante consignó la siguiente prueba instrumental:
1°- Certificación de Medidas y Linderos, emanada del Sindico Procurador Municipal, de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, con su respectivo croquis o plano del terreno, folio (3 y 4).-
Debe advertirse que este tipo de “Documentos Administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.
En virtud de tal circunstancias estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Igualmente el solicitante presentó en la oportunidad fijada, a los testigos ciudadanos: ANDRÈS SALVADOR COVA e ISABEL YUBEYKA ROJAS BURGOS, ya identificados en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales y quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio por lo que están conteste sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, adminiculada con la prueba documental ya valorada, permite considerar a los testigos evacuados hacen plena fe para este Tribunal, por lo que se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas Bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficiente para declarar el derecho de propiedad que se acredita a el solicitante sobre las referidas Bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento voluntario o no contencioso, se deja salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre las referidas Bienhechurías establecido en el artículo 11 en su único aparte y el artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
III DECISIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, vista la solicitud presentada por el, ciudadano: ELIER JOSÈ YLARGO AGUILERA, debidamente identificado y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara Bastante y Suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante ciudadano: ELIER JOSÈ YLARGO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-17.956.276, domiciliado en Guarapiche, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre las mencionadas Bienhechurías, dejando a salvo el derecho de tercero que se considere con mejor derecho sobre esta Bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2.015.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las Dos de la tarde (2:00P.M).-
La Juez Titular
Abg. Reina Quintero P.
La Secretaria.-
Lelis Arriojas
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ______________ ( ) folios útiles.-
La Secretaria.-
Lelis Arriojas
Sol. 037-2.015
RQP/ylg.-
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