REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cariaco, 16 de Abril de 2.015
204° y 155°
SOLICITANTE: MARÌA DE LOS ÀNGELES CORREDOR RUÌZ
ABOGADO ASISTENTE: JOSÈ CAMPOS ROSA. I.P.S.A. Nº 93.469
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.-
SOLICITUD: Nº 024-2.015
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I SÍNTESIS.-
Presentada solicitud de Titulo Supletorio de propiedad, en fecha 13-03-2.015, por la ciudadana: MARÌA DE LOS ÀNGELES CORREDOR RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.957.838, domiciliada en la Calle Junín, casa S/Nº Barrio 22 de Octubre, de la Población de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; asistida por el Abogado en ejercicio, JOSÈ CAMPOS ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.469. Ante este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial con función Distribuidor con sus respectivos recaudos.-
En fecha 18-03-2.015, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2.014-0009 de fecha 12-03-2.014; lo cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por Municipio , según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales y Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009; mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza. Admitió dicha solicitud y fijó el tercer día de Despacho siguiente para el acto de Declaración de Testigos, folios (14).-
En fecha, 16-04-2.015, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron las ciudadanas: BLACINA JOSEFINA YEGUEZ y MARÌA DE LAS NIEVES MAIZ QUIJANO, Titulares de las cédulas de identidad Nros Nº V-8.983.380 y V-10.223.068, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones, folios (17 y 18).-
II MOTIVACIÓN.-
La ciudadana: MARÌA DE LOS ÀNGELES CORREDOR RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.957.838, domiciliada en la Calle Junín, casa S/Nº Barrio 22 de Octubre, de la Población de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; solicita le sea otorgado Titulo supletorio de propiedad, sobre un de terreno propiedad del Municipio Ribero, signado con el número catastral 01-01-20-34, que he poseído en forma legítima, por más de diecisiete (17) años, la cual se encuentra ubicado en el Barrio de 22 de Octubre Calle Junín casa S/Nº de la población de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, cuyo terreno tiene un área aproximadamente de: TRESCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON CERO DOS CENTIMETROS CUADRADOS (324,02 mts2), he construido a mis solas y únicas expensas, con el dinero de mí peculio particular, una casa que mide: Ocho metros con Treinta y Cinco centímetros (8,35 mts) de Ancho, por Trece metros con Noventa Centímetros (13,90 mts) de largo, teniendo un área de construcciòn aproximadamente de: Ciento Dieciséis Metros con Cero Seis centímetros Cuadrados (116,06 mts2), y posee las siguientes características: paredes de bloques de cemento frisadas, piso de cemento gris pulido, techo de Acerolit con vigas de hierro, tiene todas sus instalaciones, agua y luz, puertas de hierro, ventanas de aluminio con protectores de hierro, tres (03) habitaciones, una (01) cocina, un (1) pasillo, un (01) garaje, una (01) sala, un (01) lavadero, un (01) porche, todo su frente esta cercado con bloque de cemento y columna de concreto con cabilla, dos (02) baños con todos sus implementos necesarios para su uso y esta dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente con la mencionada Calle Junín, (14,26 mts); SUR: Su fondo, con el Liceo Raimundo Martínez Centeno, (13,20 mts), ESTE: Casa que es o fue de Yessenia Colón, (23,70 mts) y OESTE: Casa que es o fue de Luisa Molina Morgado (23,50 mts), el inmueble al cual hago referencia fue construido, por un valor de QUINIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 500.000,00).-
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
1°- Certificación de Medidas y Linderos, emanada del Director del Poder Popular para Agricultura y Tierras, de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, folio (7).-
2º- Solvencia de Impuestos Municipales, emanada de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, folio (8).-
3º- Constancia de Ocupación, emanada del Consejo Comunal 22 de Octubre, Parroquia Cariaco del Municipio Ribero del Estado Sucre, folio (10).-
4º- Autorización, emanada del Síndico Procurador Municipal, de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, folio (11).-
5º- Certificación de Pisatario, emanada del Síndico Procurador Municipal, de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, folio (12).-
Debe advertirse que este tipo de “Documentos Administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.
En virtud de tal circunstancias estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada, a los testigos ciudadanas: BLACINA JOSEFINA YEGUEZ y MARÌA DE LAS NIEVES MAIZ QUIJANO, ya identificados en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales y quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio por lo que están conteste sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite considerar a los testigos evacuados hacen plena fe para este Tribunal, por lo que se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas Bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficiente para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre las referidas Bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento voluntario o no contencioso, se deja salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre las referidas Bienhechurías establecido en el artículo 11 en su único aparte y el artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
III DECISIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana: MARÌA DE LOS ÀNGELES CORREDOR RUIZ, debidamente identificada y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara Bastante y Suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante ciudadana: MARÌA DE LOS ÀNGELES CORREDOR RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.957.838, domiciliada en calle Junín, casa S/Nº Barrio 22 de Octubre, de la Población de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre las mencionadas Bienhechurías, dejando a salvo el derecho de tercero que se considere con mejor derecho sobre esta Bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de 2.015.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las Once de la mañana (11:00A.M).-
La Juez Titular
Abg. Reina Quintero P.
La Secretaria.-
Lelis Arriojas
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ______________ ( ) folios útiles.-
La Secretaria.-
Lelis Arriojas
Sol. 024-2.015
RQP/ylg.-
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