REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cariaco, 13 de Abril de 2.015

204° y 155°

SOLICITANTE: CARMEN ESPERANZA GOMEZ Y PEDRO JOSÈ GOMEZ
ABOGADO ASISTENTE: SANDY ROJAS FARIAS, I. P. S. A, Nº 48.614.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.-
SOLICITUD: Nº 033-2.015
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

I SÍNTESIS.-

Presentada solicitud de Titulo Supletorio de propiedad, en fecha 31-03-2.015, por los ciudadanos: CARMEN ESPERANZA GOMEZ y PEDRO JOSÈ GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.429.895 y V-5.689.662, respectivamente, domiciliados en la Calle Paraíso, casa S/Nº, de la Población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; asistidos por el Abogado en ejercicio, SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.614, ante este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial con función Distribuidor con sus respectivos recaudos.-
En fecha 07-04-2.015, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2.014-0009 de fecha 12-03-2.014; lo cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por Municipio , según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales y Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009; mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, admitió dicha solicitud y fijó el tercer día de Despacho siguiente para el acto de Declaración de Testigos, folios (13).-
En fecha, 13-04-2.015, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: CELIA ISABEL OSUNA y FRANK YRAIDES MORALES ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.531.704 y V-3.942.015, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones, folios (14, 15 y 16).-

II MOTIVACIÓN.-

Los ciudadanos: CARMEN ESPERANZA GOMEZ y PEDRO JOSÈ GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.429.895 y V-5.689.662, respectivamente, domiciliados en la calle Paraíso, casa S/Nº, de la Población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; solicita le sea otorgado Titulo supletorio de propiedad, sobre un terreno municipal, ubicado en la calle Paraíso, de la Población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, que mide Once metros con Diez centímetros (11,10 mts) de Frente o ancho, por Treinta y Cinco metros con Noventa y Cinco centímetros (35,95 mts) de fondo o largo; es decir, una superficie total de Trescientos Noventa y Nueve metros cuadrados con Cuatro centímetros (399,04 mts2) y comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con la mencionada calle Paraíso; SUR: Con propiedad que es o fue de Anais Carriòn; ESTE: Con propiedad que es o fue de Cruz Marcano y OESTE: Con la calle Libertad, hemos construido con dinero de nuestro propio peculio a nuestras solas y únicas expensas, una bienhechuría consistente en una casa de habitación de las características siguientes: mide (7 mts) de frente o ancho; es decir; un área total de construcciòn de Noventa y ocho metros cuadrados (98 mts2). Con paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc. Tiene Tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina, una (1) sala, un (1) porche, un (1) lavadero, un (1) comedor y esta cercada con paredes de bloques. En la construcciòn de esta bienhechuría invertimos la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 500.000,00).
Los solicitantes consignaron la siguiente prueba instrumental:
1º- Certificación de Medidas y Linderos, emanada del Sindico Procurador Municipal, de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, con sus respectivos croquis o plano del terreno, folios (2 y 3).
Debe advertirse que este tipo de “Documentos Administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.
En virtud de tal circunstancias estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Igualmente el solicitante presentó en la oportunidad fijada, a los testigos ciudadanos: CELIA ISABEL OSUNA y FRANK YRAIDES MORALES ROMERO, ya identificados en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales y quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio por lo que están conteste sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, adminiculada con la prueba documental ya valorada, permite considerar a los testigos evacuados hacen plena fe para este Tribunal, por lo que se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas Bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficiente para declarar el derecho de propiedad que se acredita a el solicitante sobre las referidas Bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento voluntario o no contencioso, se deja salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre las referidas Bienhechurías establecido en el artículo 11 en su único aparte y el artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

III DECISIÓN.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, vista la solicitud presentada por los, ciudadanos: CARMEN ESPERANZA GOMEZ Y PEDRO JOSÈ GOMEZ, debidamente identificado y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara Bastante y Suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes ciudadanos: CARMEN ESPERANZA GOMEZ y PEDRO JOSÈ GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.429.895 y V-5.689.662, respectivamente, domiciliados en la calle Paraíso, casa S/Nº, de la Población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre las mencionadas Bienhechurías, dejando a salvo el derecho de tercero que se considere con mejor derecho sobre esta Bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Trece (13) días del mes de Abril de 2.015.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las Dos de la tarde (2:00P.M).-
La Juez Titular

Abg. Reina Quintero P.

La Secretaria.-

Lelis Arriojas

NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ______________ ( ) folios útiles.-

La Secretaria.-

Lelis Arriojas





Sol. 033-2.015
RQP/ylg.-