REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY
BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE
En fecha 26 de enero de 2015, se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos HILARIO JOSÉ SÁNCHEZ GUERRA y NICOLASA DEL JESÚS VILLARROEL ZORRILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.761.811 y 5.079.973 respectivamente, domiciliados el primero en la calle Principal, casa s/n de la comunidad de Cacahual, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre y la segunda en la calle Dr. Diego Carbonell, casa N° 53, Urbanización Campo Alegre, Cariaco Municipio Ribero del estado Sucre; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MANUEL JOSÉ QUIJADA MAYZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.490; fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (05) años de la siguiente manera:
“En fecha primero (01) de febrero de mil novecientos setenta y uno (01/02/1971), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Presidente del Concejo Municipal del Distrito Ribero (hoy Municipio Ribero) del Estado Sucre, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio N° 15, que acompañamos marcada con la letra “A”, después de contraído matrimonio fijamos nuestro último domicilio en la comunidad de Cacahual, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, donde habitamos juntos en armonía y comprensión por muy poco tiempo, ya que se hicieron presentes los problemas que no pudimos superar, hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida definitivamente debido a diferencias irreconciliables en el mes de septiembre de mil novecientos setenta y uno, y hasta la fecha no la hemos reanudado, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, es por este motivo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que se declare disuelto el vínculo matrimonial, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida en común por más de cinco (5) años.
Durante nuestra vida conyugal procreamos una hija…, tal como se desprende de acta de nacimiento la cual anexamos marcada con la letra “B”, durante nuestra corta vida en común no adquirimos bienes de fortuna a repartir.…..”
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 29 de enero de 2015, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 16 de marzo de 2015 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folios 09 y 10) y en fecha 27-03-2015, compareció por ante este Tribunal y expuso:
“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos HILARIO JOSÉ SÁNCHEZ GUERRA y NICOLASA DEL JESÚS VILLARROEL ZORRILLA, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio cuatro, de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 01 de febrero del año 1971 y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de septiembre del año 1971; han transcurrido más de cuarenta y cuatro (44) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal se procreó una hija. según consta de la copia certificada de la partida de nacimiento, que corre inserta al folio cinco (5), de la cual se desprende que es mayor de edad CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos HILARIO JOSÉ SÁNCHEZ GUERRA y NICOLASA DEL JESÚS VILLARROEL ZORRILLA. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante el Concejo Municipal del Distrito (hoy Municipio) Ribero del Estado Sucre, en fecha 01 de febrero del año 1971, según acta Nº 15, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los ocho (08) días del mes de abril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN
NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 09:30 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Hilario José Sánchez Guerra y Nicolasa del J. Villarroel Zorrilla.
YGM/lmg.
Exp. N° 2015-1432.-
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