REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS
ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.


En fecha 17 de marzo de 2014, se recibió en este Tribunal, solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos WILFRIDO DEL JESÚS ESPINOZA CORTÉZ y KELYS SARAY BASTARDO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.142.343 y V-17.757.677 respectivamente, domiciliados en la comunidad de Río Grande, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; asistidos por el abogado en ejercicio DICKSON AMADO CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.633; solicitud esta hecha por mutuo consentimiento, de la siguiente manera:

“Formalmente contrajimos matrimonio valido por ante el despacho del Registro Civil Municipal de Cariaco, Estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil trece (2013), según se evidencia en acta de matrimonio N° 59 que acompañamos marcada con la letra “A”. Después de celebrado el vínculo matrimonial, fijamos nuestro último domicilio en la comunidad de Río Grande, calle Principal, Parroquia Rendón, Municipio Ribero Estado Sucre. De nuestra unión conyugal no procreamos hijos, ni obtuvimos bienes de fortuna.
Ahora bien por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos ocurrido ante su competente autoridad para solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, prevista en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil…
Como consecuencia de la presente separación y a partir de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro ingreso que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la ley.
Requerimos del ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el ya citado artículo 189 del Código Civil, darle curso legal a la presente petición y declarar nuestra separación de cuerpos….”

Por cuanto en dicha solicitud se llenaron los extremos exigidos por el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por auto de fecha 20 de marzo de 2014 y conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, decretó la separación de cuerpos en las mismas condiciones y términos por ellos convenidos.

Consta al folio nueve (09) del expediente, diligencia de fecha 20-04-2015 suscrita por los ciudadanos WILFRIDO DEL JESÚS ESPINOZA CORTÉZ y KELYS SARAY BASTARDO LÓPEZ, identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio DICKSON AMADO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.633, mediante la cual solicitaron la Conversión en Divorcio, por cuanto ha trascurrido más de un (1) año de haberse decretado dicha separación.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el día 20 de marzo de 2014, fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos, entre los ciudadanos WILFRIDO DEL JESÚS ESPINOZA CORTÉZ y KELYS SARAY BASTARDO LÓPEZ, hasta el día de hoy, han transcurrido un (01) año, un (01) meses y siete (07) días, tiempo superior al establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, para declarar el divorcio. SEGUNDO: Que durante la Separación de Cuerpos no se ha producido reconciliación alguna entre los mencionados ciudadanos, pues ello se infiere de la conducta asumida por los cónyuges, al insistir en que se declare disuelto el matrimonio. TERCERO: Que durante la unión matrimonial no se procreó hijo
En atención a los motivos que anteceden, y como quiera que se han cumplido todos los requisitos legales exigidos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, y en consecuencia declara disuelto el matrimonio contraído por los ciudadanos WILFRIDO DEL JESÚS ESPINOZA CORTÉZ y KELYS SARAY BASTARDO LÓPEZ , titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.142.343 y V-17.757.677 respectivamente, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre, el día veintitrés (23) de agosto del año dos mil trece (2013), según acta Nº 59, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 primer aparte del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,


Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previó el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-


LA SECRETARIA,


Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN





Exp. Nº 2014-1386
Sentencia: Definitiva
Solicitud: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos
Materia: Familia
Partes: Wilfrido Del J. Espinoza Cortéz y Kelys S. Bastardo López.
YGM/lmg.-