REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: EMPRESA CORPORACION 3C C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 2 de octubre de 1998, bajo el Nº 6, Tomo A-10; FOLIOS 18 AL 22 Y SU VTO., cuarto trimestre, siendo su ultima modificación de lo estatutos registrado en fecha 6 de junio de 2012, Tomo 17-A, RM424, Número 50, del año 2012, con domicilio en la chica de Mariguitar, Municipio Bolivar del estado Sucre, patrocinada judicialmente por el abogado en ejercicio ORANGEL RAFAEL CARDOZO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.101, por Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre- Cumaná, en fecha 5 de junio de 2013, quedando inserto bajo el Nº 36, Tomo 114 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
PARTE DEMANDADA: ORIANA CAROLINA BATTISTI LARA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 17.212.087, representada judicialmente por el abogado en ejercicio CALOS J. GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.348.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS CIVILES, DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Visto el escrito de subsanación de cuestiones previas, del 12 de marzo de 2015, presentado por la representación judicial de la parte actora, en el cual alega: “… tal y como lo señala el proponente de las cuestiones previas, ésta asegura, haber, Estado (sic) a disposición para rendir tales informes cosa que no realizo y tampoco cumplió con el juramento como profesional de la contaduría y tan es así que fue sancionada por el tribunal disciplinario del mismo colegio de contadores publico según expediente Nº 201404-01 de fecha 23 de julio de 2014 relacionada con este mismo caso. Lo cual contradice y deja sin efecto el alegato espureo en evidencia los galamatías contenidas en dicho escrito donde se busca SORPRENDER AL JUEZ en su Buena Fé. Promuevo dictamen de 6 folios utiles del tribunal disciplinario del colegio de contadores publicos del estado sucre exp (sic) Expediente No 201404-01, en donde consta el auto de ese Despacho con fecha 23 de julio 2014, con este documento indubitable que acompaño marcado “O” queda probada mi afirmación hecha en la oportunidad legal de contestar y contradecir la Cuestión Previa promovida opuesta por la demandada y contemplada en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
SEGUNDO
Continuemos pues con el segundo supuesto objeto del presente escrito de Contestación a las Cuestiones Previas opuestas, como lo es el haber asegurado la demanda Que se ha incurrido en CAUSARLE DAÑO Y PERJUICIO A MI REPRESENTADA, COSA QUE SE PUEDE EVIDENCIAR POR OFICIO DIRIGIDO AL CIUDADANO WILLIAMS Rafael Cedeño Urbano la cual se explica en los alegato marcado con la letra (f), toda vez que a su decir se ha demandado a la ciudadana, Oriana Carolina Batisiti Lara, quien cobro por realizar trabajo contable y no lo ejecuto teniendo mi representada que buscar otro profesional de la contaduría para que realice el trabajo dejado de hacer por la demandada la ciudadana Oriana Carolina Batistti Lara, quien fue contratada para realizar trabajo contable en la empresa corporación 3c, ya que mi representada se privó de obtener un lucro y se desmejoro su capital adquisitivo contratándose al contador público, Daniel Enrique Loaiza, directamente por un monto de 10.000,00 bolívares daño este causa por la demandada, en gastos de honorarios profesionales para la recuperación de archivos borrados, se tuvo que contratar los servicios profesionales del técnico en computación, Luis Enrique Graterol Marín, por la exploración del disco duro en 3 niveles y a mi representada se le causó daño patrimonial en perjuicio económico dejando de obtener ganancias a consecuencia de los hechos lesivo cometidos por la ciudadana ORIANA CAROLINA BATISTTI LARA, se pide al juez todos los pronunciamientos de Ley como lo que es que la Demandada cumpla principalmente con el pago de la obligación objeto del presente procedimiento judicial, es decir, la indemnización del DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE.
Negamos, rechazamos y contradecimos que debemos cuantificarle pormenorizadamente a la parte demandada en Bolívares, el monto de cada uno de los hechos relativos al daño moral, esta petición esta fuera de ley, alimentada en razones inhumanas y profundamente mercantiles …..”

Ahora bien, se evidencia del escrito de subsanación que el apoderado actor contradijo los hechos alegados por la demandada, y para lo cual se sometió a lo establecido en el artículo 352 del texto adjetivo civil, en tal sentido se aperturó opes legis la articulación probatoria de ocho días, sin que las partes promovieran prueba alguna y estando en la oportunidad de decidir, esta Juzgadora observa:

Que el demandado opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 en concordancia con el artículo 340.7 eiusdem, que a la letra disponen:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
…Omissis
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
omissis
La del numeral 7: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
En lo atinente a la cuestión previa antes enunciada del artículo 340 ejusdem, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-02-2002, Expediente N° 15121, ha sostenido que: “...esa obligación, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueda reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha dicho la misma Sala en decisiones anteriores (Sentencia N° 1391 de fecha 15-06-2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos… (resaltado del tribunal). Así, la especificación de los daños y sus cuantías no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que, conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez”.

De manera pues que, conforme puede leerse en el libelo de la demanda, y del escrito de subsanación la parte actora se limita a solicitar del demandado el pago de una cantidad de bolívares, por daños emergentes y lucro cesante como justa indemnización de los daños y perjuicios, sin las explicaciones necesarias para que el demandado conozca los aspectos del resarcimiento que pretende, por tal razón no es suficiente para considerar que ha subsanado voluntariamente el defecto invocado. En consecuencia, resulta forzoso declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 7° artículo 340 ejusdem. Y así se decide Por todas la consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, Con Lugar La Cuestion Previa, contenidas en el ordinales 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se extingue el proceso de conformidad con la parte in fine del artículo 354 eiusdem.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRSE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala De Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
La Secretaria,

Abga. MAURYS ALCANTARA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 9.00 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,
Abga. MAURYS ALCANTARA