TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


SOLICITANTE: LUCILA BAUTISTA RONDON, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-3.874.090, domiciliada en la Urbanización Bebedero, vereda 54, casa Nº 2, Cumaná, estado Sucre, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ANA MAGDALENA VIVAS RAMOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.749.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución por este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante escrito presentado conjuntamente por la ciudadana LUCILA BAUTISTA RONDON, plenamente identificados en cabeza de pagina, mediante la cual procede a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:

“(…) En fecha veinte (20) de febrero del año Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1. 969) contraje Matrimonio Civil con el ciudadano VICTOR JOSE FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 2.925.067, por ante la Prefectura Civil del entonce Municipio Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: Durante el tiempo que estuvimos casados procreamos Una (1) hija de nombre: NINOSKA COROMOTO FIGUEROA RONDON, hoy de cuarenta y cinco (45) años de edad, (…) TERCERO: Inmediatamente después de contraído el matrimonio, fijamos nuestra residencia y domicilio conyugal por conveniencia mutua en la Av. Bolivariano, frente al Parque Concejo Venezolano del Niño. En donde convivimos ininterrumpidamente, en un hogar lleno de paz, de sana armonía y amor, comprensión y respeto, por un tiempo no mayor a tres (3) meses, estando aún yo embarazada desde el veintiséis (26) de mayo del año Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1969), mi cónyugue se separo de nuestro hogar, es decir llevamos cuarenta y cinco (45) años separados. CUARTO: Nuestra relación se quebrantó por causas y motivos que no vienen al caso mencionar, de tal forma, que hubo la necesidad de separarnos de hecho y hasta la fecha no la hemos reanudado, por tal razón decido no continuar con esta relación, ya que la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
QUINTO: Con respecto a LOS BIENES, en el tiempo que duro nuestro matrimonio no adquirimos bienes y por lo tanto declaro que no hay comunidad ganancial que repartir.
CAPITULO II
DEL DERECHO
En virtud de este hecho he decidido acudir ante su competente autoridad, llenos como están los extremos del artículo 185-A del Código Civil vigente, a los fines de que se declare el Divorcio y con ello se disuelva el vínculo matrimonial.
CAPITULO III
PETITORIO
Ciudadano (a) Juez (a): Solicito muy respetuosamente, que de conformidad con el precitado artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se sirva notificar al ciudadano VICTOR JOSE FIGUEROA… omissis”.

En fecha 23 de octubre de 2014, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando el emplazamiento al ciudadano VICTOR JOSE FIGUEROA. De igual manera se ordeno librar Boleta al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libraron las Boletas de citación correspondiente.

En fecha 11 de noviembre del 2014, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación al ciudadano VICTOR JOSE FIGUEROA.

En fecha 18 de noviembre del 2014, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Publico con competencia en materia de familia del Primer Circuito del estado Sucre.
En fecha 20 de Noviembre del 2014, compareció el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ALDANA, en su carácter de Fiscal ( A) Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.

Sentencia Interlocutoria de este Juzgado del 8 de diciembre de 2014, en la cual repone la causa al estado de de dictar el auto donde se aperture el lapso probatorio de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificación de las partes.

En fecha 09 de Marzo de 2014, auto donde se apertura lapso probatorio.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio establecido en el artículo 185 A del Código Civil, cuyo texto normativo preceptúa textualmente, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Se infiere de la norma citada que los conyugues pueden acudir juntos al Tribunal, a solicitar que se disuelva el vinculo matrimonial que los unía en virtud de la separación fáctica de hecho, por permanecer separados por mas de cinco (5) años, lo que configura una ruptura prolongada de la vida en común. Sin embargo, no es requisito indispensable que acudan juntos, dado que el artículo citado abre la posibilidad que la solicitud pueda hacerla uno de los conyugues, en consecuencia se debe oir al otro conyugue si este está de acuerdo con la solicitud planteada.

No obstante, sobre este procedimiento de Divorcio 185 A establecido en el Código Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-0094, se reformo el artículo citado, y en el cual se estableció de carácter vinculante lo siguiente “… TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Para esta operadora de justicia es de la opinión que, es acertada la reforma realizada por la Sala Constitucional toda vez que, da la posibilidad a aquellos conyugues que permanecen casados y se encuentran separados durantes años sin hacer vida conyugal, que el interesado al solicitar y el otro niega pueda lograr el primero el divorcio, sin que pueda acudir a la via contenciosa.
Ahora bien subsumiendo los hechos procesales a la norma in comento, se evidencia que si bien es cierto, que tanto la conyugue solicitante y el conyugue demandado, estaban a derecho cuando se aperturo el lapso probatorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento de la sentencia vinculante; de igual manera es cierto, que ni la interesada ni el conyugue citado no hicieron uso de dicho lapso procesal, para aportar las pruebas que a bien tuvieren en razón de probar o en dado caso desvirtuar los hechos alegados en la solicitud de divorcio 185 –A. Por tal razón, esta jurisdicente evidencia que no hay prueba alguna que valorar, en tal sentido los hechos antes enunciados se encuentran subsumidos la parte in fine del articulo 185 A del Código Civil reformado, en el particular tercero de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014, que textualmente reza: “…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. En consecuencia se procede aplicar el dispositivo legal antes citado, al caso de autos, y ASÍ SE DECLARA. (negritasdo del tribunal)

DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: Terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la solicitud interpuesta por la ciudadana LUCILA BAUTISTA RONDON, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-3.874.090, domiciliada en la Urbanización Bebedero, vereda 54, casa Nº 2, Cumaná, estado Sucre. PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
La Secretaria,

Abga. MAURYS ALCANTARA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 12. 50 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,

Abga. MAURYS ALCANTARA