TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SOLICITANTES: WILMEN ALEJANDRO BRITO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.267.543 y con domicilio en la Urbanización Rómulo Gallegos, casa Nº 18, jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre estado Sucre, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio BETZY MERCEDES VELASQUEZ ARAGUAYAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.270.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previo cumplimiento de la Distribución realizada por este Juzgado en función de Distribuidor, mediante escrito presentado por el ciudadano WILMEN ALEJANDRO BRITO VELIZ, plenamente identificado en cabeza de pagina, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y se cite a la ciudadana WENDY LETICIA LARRABURE RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.729.684, para que manifieste su aceptación al Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:
“(…) En fecha 17 de abril del año 2009, contraje matrimonio civil, con la ciudadana WENDY LETICIA LARRABURE RUEDA, (…) como consta en Acta No. 078 del libro Duplicado de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Sucre, correspondiente al año 2009, la cual acompaño en copia certificada con la letra “A”. De esta unión matrimonial, no procreamos hijos.
Una vez contraído nuestro matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugar en la Urbanización Villa Venezia, Edificio 13 “Pili, piso 4 Apartamento Nº: 4-E, jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde nuestra relación se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones, pero las causas que originaron nuestro enlace matrimonial fueron desapareciendo y surgieron con ellos una serie de desavenencias, las cuales se hicieron cada vez más frecuentes. A partir del mes de octubre del año 2009, interrumpimos nuestra convivencia, por cuanto la misma se hizo insostenible hasta la presente fecha bajo ninguna circunstancia hemos hecho vida en común, y ya tenemos más de (5) cinco años separados.
Omissis…
CAPITULO III
En este sentido mi conyuge en varias oportunidades se ha negado a firma (sic) el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Codigo Civil.
Desde nuestra separación de hecho, hasta el día de hoy he realizado todo lo humanadamente posible para que firme el divorcio pero ella se ha negado, pero en virtud a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), mi espera termino, por cuanto dicha sentencia estableció con carácter vinculante lo siguiente: “Si el otro conyugue no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscalía del Ministerio Publico lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio, en casi contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente”.
Que “(…) la constitución reconoce y garantiza la libertad al desenvolvimiento de la personalidad de cada ciudadano, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social (artículo 20)”.
Omissis
Dadas las condiciones que anteceden es que acudo ante su competente autoridad para solicitar el Divorcio, por cuanto esta ruptura prolongada de la vida en común tiene más de Cinco (05) años, y este supuesto de hecho está enmarcado dentro de los parámetros del Artículo 185-A, por tal motivo, en este momento solicito el divorcio conforme al artículo 185-A del Codigo Civil, y sobre la base de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Omissis”.
En fecha 11 de febrer5 de 2014, este Tribunal admite la presente solicitud emplazándose a la ciudadana WENDY LETICIA LARRABURE RUEDA, identificado ut supra, para que compareciere al tercer (3er) día de despacho siguientes a su citación, a exponer lo que crea conveniente sobre la presente solicitud, advirtiéndosele que de no comparecer o negare el hecho al comparecer, se apertura una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 de la ley adjetiva, ello en virtud de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de mayo de 2014. De igual forma se ordenó en el mismo acto librar Boleta al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libró la Boleta de citación de la solicitada.
En fecha 13 de marzo del 2015, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia de la citación formal de la ciudadana WENDY LETICIA LARRABURE RUEDA.
El 23 de marzo de 2015, comparece WENDY LETICIA LARRABURE RUEDA, debidamente asistida de abogado, quien mediante escrito procedió a dar contestación a la solicitud de divorcio 185-A, y reconoció que contrajo matrimonio civil con el ciudadano WILMEN ALEJANDRO BRITO VELIZ, y asimismo nego, rechazo, y contradijo la afirmación que a partir del mes de noviembre del año 2009 interrumpieron su convivencia; de igual modo negó, y rechazo que para la fecha de interposición de la presente solicitud exista separación de hecho por más de cinco (5) años. Negó rechazo y contradijo que se cumpla con los requisitos y condiciones exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto es incierto que la ruptura de la vida en común y la separación de hecho tenga un tiempo (superior) más de cinco (5) años.
Auto del tribunal del 26 de marzo de 2015, donde se ordena librar la boleta de citación al Fiscal del Ministerio público en materia de familia, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Juzgado en fecha 23 de abril del 2015.
Por auto del 14 de abril de 2014, se ordeno la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada WENDY LETICIA LARRABURE RUEDA, en fecha 17 de abril de 2015, consigna escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió documentales, exhibición de documentos, prueba de informes y prueba testimonial.
Mediante escrito consignado el 20 de abril del 2015 la parte solicitante consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo documentales y testigos.
Auto del 20 de abril de 2015, donde se admitieron las pruebas documentales, la de informes y prueba testimonial, inadmitiendose la prueba de exhibición de documento, toda vez que la parte actora consigno dicho documento. Fijándose lapso para la evacuación de las testimoniales para el segundo día de despacho siguiente.
En fecha 24 de abril del 2015, compareció el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ALDANA PINO, en su carácter de Fiscal (A ) Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se evidenció de las declaraciones realizadas por los testigos, que no se cumple con los requisitos exigidos en la norma vigente, por cuanto no existe ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años, por lo cual solicita que se declare sin lugar la presente solicitud.
Cumplido el trámite de sustanciación de la incidencia aperturada y estando en la oportunidad procesal para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
ANALISIS PROBATORIOS
PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE SOLICITANTE:
1. Documento de Contrato de Arrendamiento, en original, alegando que el objeto de dicha prueba es demostrar que estuvo viviendo con su conyugue el tiempo establecido en el contrato, de la revisión minuciosa efectuado por quien decide, con relación a dicha documental debe señalar, que si bien es cierto, el tema decidendum se circunscribe en determinar la fecha de separación de los hoy conyugues; de la revisión minuciosa efectuado por quien decide, se observa que el contrato de arrendamiento fue suscrito con dos meses después de contraído el vinculo matrimonial, por el ciudadano WILMEN ALEJANDRO BRITO VELIZ y la ciudadana MARLENE DOMINGUEZ, sin embargo siendo este un documento suscrito con un tercero, y por consiguiente se tiene como un documento privado, y por cuanto no fue ratificado a través de la prueba testimonial de ese tercero, tal como lo preceptúa el artículo 431 del texto adjetivo civil, por tal razón no se le da valor probatorio. Y asi se decide.
2.- Constancia de Residencia, fundamentando dicha prueba que con ella pretende demostrar que tiene separado por mas de cinco (5) años, al respecto, si bien es cierto que es una prueba que emana de una oficina publica mediante la cual se da fe publica, caracterizada esta como documento publico de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento, no obstante este documento es una constancia redactada de acuerdo a lo declarado por la persona que la solicite, por lo que el registrador civil municipal, no constata la veracidad de lo informado, por tal razón no es prueba suficiente para demostrar el hecho de la separación de la ruptura del vinculo conyugal, en consecuencia no se le da valor probatorio a la misma de conformidad con las reglas de la sana critica. Y asi se decide.
3.- Recibo de Pago se servicio de INTERCABLE, pretendiendo con esta prueba evidenciar que él ha vivido en forma permanente en la dirección indicada desde que se separo de su conyugue, al respecto, esta sentenciadora observa de la revisión exhaustiva de dicha prueba que, la misma no es clara ni precisa, y en aplicación al criterio fijado con respecto a la prueba emanada de un tercero, no se le da valor probatorio. Y asi se decide.
4.- Con respecto a las testimoniales promovidas, por medio de la cual el solicitante pretende demostrar que tiene más de cinco (5) años separados de su conyugue, de las mismas esta juzgadora observa: de la deposición del ciudadano JUAN BAUSTISTA BASTARDO DIAZ, que corren a los folios 47 y 48, que al responder la pregunta:
“…SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe donde vive el ciudadano WILMEN BRITO?. Contestó: En Cascajal. Acto seguido, el abogado ELEAZAR J. CABELLO M., procede a repregunta las siguientes PRIMERA: ¿Diga el testigo que actividad laboral realiza?. Contesto: Mecánica. SEGUNDA: ¿Diga el testigo en que sitio trabaja?. Contestó: En mi casa. TERCERA: ¿Diga a que familiar visita en Cascajal?. Contestó: A mi hermano que también es mecánico. QUINTA: ¿Diga el Testigo una dirección más exacta de donde vive Wilmen Brito en Cascajal un punto de referencia o algo?. Contestó: En la Calle Cien, yo paso por su casa cuando voy a que mi hermano y cruzo en una cuadra y a mano derecha vive mi hermano, el vive en una esquina donde vive la mamá. SEXTA: ¿Diga el testigo con que frecuencia visita a su hermano?. Contestó: Como lo dije mi hermano es mecánico y yo soy mecánico, cuando él me llama y yo estoy desocupado voy a su casa. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si cada vez que visita a su hermano el ve al ciudadano Wilmen Brito, en la casa mencionada donde supuestamente vive. Contestó: Si cada vez que voy para que mi hermano 6 de la mañana yo lo veo salir del estacionamiento de su casa…”(resaltado nuestro).
De dicha declaración queda efectivamente demostrado que el testigo se contradijo, por tal razón se DESECHA la deposición del ciudadano JUAN BAUSTISTA BASTARDO DIAZ, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se decide.
En lo atinente a la testimonial del ciudadano LUIS ARTURO GARCIA, que corre inserta a los folios 49 y 50, esta juzgadora evidencia que al realizar su deposición lo hizo del siguiente modo:
“…SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe donde vive el ciudadano WILMEN BRITO?. Contestó: Sí. TERCERA: ¿Diga el testigo si puede informar al Tribunal la dirección donde vive el ciudadano WILMEN BRITO?. Contestó: Sí, Urbanización Don Rómulo Gallegos. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe desde cuando el ciudadano Wilmen Brito vive en la Urbanización Romulo Gallegos de esta ciudad?. Contestó: Sí, desde hace cinco años. QUINTA: ¿Diga el testigo, si tiene algún vinculo familiar o es amigo intimo del ciudadano Wilmen Brito. Contestó: No. Cesaron. Es todo. Acto seguido, el abogado ELEAZAR J. CABELLO M., procede a repregunta las siguientes: PRIMERA: ¿Diga el testigo si a estado en la Urbanización Rómulo Gallegos específicamente en la casa donde vive Wilmen Brito. Contestó: No. SEGUNDA: ¿Diga el testigo como le consta que el ciudadano Wilmen Brito, haya convivido por cinco años en la ya mencionada dirección?. Contestó: Porque tengo un familiar por ahí y siempre lo voy a visitar. TERCERA: ¿Diga el testigo a que distancia aproximada vive ese familiar de la casa de Wilmen Brito?. Contestó: A tres casas. CUARTA: ¿Diga el testigo si la casa de Wilmer Brito tiene estacionamiento particular? Contestó: Si tiene. QUINTA: ¿Por donde tiene la casa el estacionamiento?. Contestó: En el frente.SEXTA: ¿Diga el testigo que vinculo tiene el testigo con el ciudadano Wilmen Brito?. En este estado interviene el abogado Alberto Terius, y se opone a la pregunta por repetitiva, toda vez que al responder la quinta pregunta formulada por mí el testigo respondió no tener vinculo familiares ni amistad intima con el ciudadano Wilmen Brito. En este estado interviene la Juez de este Despacho Judicial, le impone al abogado asistente de la parte contraria reformule la pregunta quedando así: ¿Diga el testigo de donde conoce al ciudadano Wilmen Brito?. Contestó: Yo lo conozco hace cinco años, de allí mismo de la urbanización que tengo un familiar ahí. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si trabaja o ha trabajado para el señor Wilmen Brito. En este estado el abogado Alberto Teríus, se opone a la pregunta por repetitiva, porque al responder la quinta pregunta el deponente esta fue respondida y además ha dicho que conoce al ciudadano Brito porque es vecino de su familiar que vive en la Urbanización Rómulo Gallegos, este estado interviene la Juez de este Juzgado e indica que al leer la pregunta objetada no tiene ninguna relación con la respondida, por lo cual no ha lugar la reformulación y se procede al testigo leerle la pregunta. Contestó: No…”
De la citada deposición se colige que estas no aportaron ningún elemento de convicción para aseverar la separación del solicitante de su conyugue, por tal motivo se DESECHA la deposición del referido testigo, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL PROMOVIDA POR LA PARTE SOLICIATADA-DEMANDADA
1. Copia de constancia de servicio de Corporación Telemic, C.A, con cuya prueba se pretende demostrar la permanencia en el domicilio conyugal inicial se mantuvo hasta el año 2011. Con respecto a dicha prueba, esta sentenciadora evidencia que la misma emana de un tercero, en tal sentido, y como se estableció en párrafos anteriores; y por cuanto no fue ratificado a través de la prueba testimonial de ese tercero, tal como lo preceptúa el artículo 431 del texto adjetivo civil, por tal razón no se le da valor probatorio. Y asi se decide.
2.- Copia de Relación al Beneficiario y sus recaudos, emanadas de Mercantil SEGUROS, la parte demandada pretende demostrar con esta prueba que para el año 2010, la relación conyugal se mantenía vigente, la citada documentación no es apreciada por este Tribunal por cuanto es un instrumento privado emanado de un tercero que no fue ratificado por el mismo mediante la prueba de testigos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3.- Con respeto a las testimoniales, las cuales fueron promovidas con el objeto que declaren sobre el tiempo de permanencia de la comunidad conyugal, al respecto se tiene que:
De la deposición de la ciudadana VICKMAIRA DEL VALLE LARRAGA RIVAS, que al responder el interrogatorio formulado lo realizo de la forma siguiente:
“… TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos WILMEN ALEJANDRO BRITO VELIZ y WENDY LETICIA LARRABURE RUEDA, mantuvieron convivencia conyugal por más de un año?. Contestó: Efectivamente al ser compañera de trabajo de Wendy, observaba como de las horas del almuerzo y salida él la iba a buscar en una camioneta fortuner de color verde y otra tipo pick up color oscuro entre gris plomo y negro, adicionalmente en el año 2012, específicamente entre la primera y segunda semana del mes de diciembre el equipo de recursos humano organizó una actividad para sus trabajadores y familiares directos donde estuvo presente el señor Wilmen y Wendy, esta actividad se llevó a cabo en el Hotel Nueva Toledo y tanto los trabajados como sus familiares pasaron la noche allí, que deberían estar en el registro del Hotel como huesped…”
De lo cual se evidencia que estas fueron contestes en afirmar que conoce de vista trato y comunicación a los conyugues llevando a la convicción que los conyugues hasta finales del año 2012 aun permanecían haciendo vida conyugal, hecho este que era publico, por lo que este Tribunal aprecia dicha declaración como idónea de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código Civil. Y asi se decide.
Con relación a la declaración de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MILLAN CABELLO; este Tribunal la desecha por cuanto, queda evidenciado que a la referida testigo la une una amistad intima con la promovente, situación esta que se encuentra establecido dentro las causales del testigo inhábil de conformidad 478 de la norma adjetiva civil. Y así se decide.
En lo atinente a la declaración de la ciudadana DOLORES ELENA PENOTT CASTRO, quien lo efectúo de la forma siguiente:
“…TERCERA: ¿Diga la testigo si le consta que los ciudadanos WILMEN BRITO y WENDY LARRABURE RUEDA sostuvieron una convivencia conyugal por más de un año después de haberse casados?. Contestó: Sí si me consta porque yo soy médico y lo he asistido a él como paciente ha ido a mi casa para verlo como paciente para que yo lo examine específicamente por la tensión porque él es hipertenso . CUARTA: ¿Diga la testigo si esa visita con carácter de consulta médica el señor Wilmen asistió iba acompañado de la ciudadana Wendy Larrabure?. Contestó: Siempre lo acompañaba. QUINTA: ¿Diga la testigo, hasta que fecha los cuidadnos anteriormente nombrados asistieron a esas consultas médicas. Constestó: Más o menos como dos años, lo demás era hacerle recibes para su continuidad de tratamiento para retirar medicinas en la Toyota. SEXTA: Según la respuesta anterior puede usted decir hasta que año exactamente asistieron. Contestó: En el 2013…”
De la referida deposición, se colige que fue conteste al señalar que la convivencia conyugal, fue por mas de un año, por tal motivo este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se decide.
Con respecto a la deposición de la ciudadana MARLENE ESTEVES NUÑES, quien la realizo de la siguiente manera:
“… PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos WILMEN BRITO y WENDY LARRABURE RUEDA?. Contestó: Sí los conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por este conocimiento le consta que ellos mantenían una relación conyugal?. Contestó: Sí me consta, porque en Enero de 2009 yo le alquilé al señor Wilmen un apartamento en la Urbanización Villa Venecia, Edificio Pili, Apto. 4-E, en Enero de 2009 porque el se iba a casar con la señora Wendy en Abril del 2009 y lo alquiló con unos meses de anticipación para tenerlo asegurado y en ese apartamento permanecieron viviendo hasta Enero de 2011 que el señor Wilmen me manifestó con anticipación que ya no lo iban a seguir alquilando y en enero de 2011 lo desocuparon y el me entregó las llaves yo administraba el apartamento. TERCERA: ¿Diga la testigo como le consta que ellos mantenían esa convivencia conyugal, es decir porque asistía varias veces ahí o vivía cerca?. Contestó: Si me consta, porque era su vecina y mi apartamento esta en el mismo piso 4, donde se le alquilo al señor Wilmen donde vivía con la señora Wendy, en fin eran mis vecinos y durante ese tiempo de dos años que estuvo alquilado lo veía que entraba y salía de su apartamento hablábamos en el pasillo, el abogado ALBERTO TERIUS, procede a repregunta las siguientes: PRIMERA: ¿Diga la testigo si el contrato de arrendamiento celebrado entre usted y el ciudadano Wilmen Brito consta mediante documento, es decir se celebró un contrato de arrendamiento por escrito?. Contesto: Sí, se hizo primero un contrato por seis meses y luego se extendió por un año, lo suscribía el señor Wilmen con la señora Marlene Domínguez que era la propietaria…”
De dicha declaración se evidencia que estas fueron contestes, observando esta juzgadora que la mencionada testigo conoce de los hechos alegados por la conyugue, ya que efectivamente el tiempo de convivencia fue mayor al alegado en la solicitud por tal motivo, se valora su declaración de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al analizar el hecho objeto de la presente solicitud realizada por el conyugue WILMEN ALEJANDRO BRITO VELIZ, queda claramente demostrado que el referido ciudadano requiere el divorcio a través de lo establecido en el artículo 185- A del Codigo Civil, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
No obstante, al momento de comparecer la conyugue WENDY LETICIA LARRABURE RUEDA, alega que si bien es cierto que se encuentran separados actualmente, ello no quiere decir que esta separación de hecho, sea de cinco (5) años, por tal motivo, se opuso a la solicitud que hiciere su conyugue WILMEN ALEJANDRO BRITO VELIZ . De modo que, se procedió aperturar el lapso la incidencia estatuida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de la sentencia número 446 del 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se interpretó el articulo 185-A del Código Civi, modificando el procedimiento de divorcio previsto en el referido artículo, en este sentido analizó el contenido del artículo 185-A, bajo la perspectiva que:
“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”.
(…)
“Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos
(…)
La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio”.
De lo antes transcrito, y de las actas procesales que cursan en autos, esta sentenciadora observa que el conyugue demandante, quiere disolver el vinculo matrimonial que lo une con la conyugue demandada, sin embargo no demostró nada, en cuanto a la ruptura de la vida conyugal por mas de cinco (5) años, quedando efectivamente provado a través de las testimoniales promovidas por la conyugue WENDY LARRABURE RUEDA, que este hecho de separación de la vida conyugal, no cumple con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Sustantivo, toda vez que, las deposiciones de las testigos fueron contestes, aportando elementos de convicción a esta juzgadora para evidenciar que la ruptura del vinculo conyugal se efectúo en un lapso menor al pautado en la norma in cometo. Por lo tanto, ante lo demostrado en la presente solicitud, y subsumiendo estos hecho a la jurisprudencia parcialmente transcrita, hace necesario que esta operadora de justicia, declare sin lugar la solicitud de divorcio 185-A del Codigo Civil, por cuanto la solicitud de divorcio interpuesta, no es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte es importante resaltar, que en un Estado Social de Derecho y Justicia, donde es preponderante una justicia equitativa, para que efectivamente se hagan valer los derechos subjetivos de las personas, y asi obtengan una tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional de nuestro maximo Tribunal, introdujo este cambio sustancial del artículo 185-A, ello apegado a los cambios sociales en que hoy día se vive en nuestro país, haciendo hincapié cito textual:
“…el tema de fondo versa sobre la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil y la ponderación de derechos y garantías constitucionales, como los contenidos en los artículos 75 y 77 constitucionales, los relacionados con las libertades del ser humano y el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia –vale resaltar– no se limita al orden público vinculado con la protección de la familia y el matrimonio; sino también comprende los derechos al debido proceso y a la defensa en procedimientos donde el control probatorio de los hechos deviene en fundamental y en los cuales las conductas procesales individuales no pueden condicionar el desarrollo y final resolución del iter procesal, esto es, en el que una de las partes pueda unilateralmente poner fin a un proceso instado por la otra…”
Omissis
No obstante, la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges…”
Por tal razón y apegada a los postulados citados y esgrimidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien aquí sentencia exhorta al fuero judicial de esta circunscripción judicial del estado Sucre, como integrantes del sistema de justicia, que al momento de interponer una solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A, lo realicen de la manera ecuánime, justa y apegada a derecho, para que así no se tergiverse el sentido de la innovación introducida en el citado texto normativo. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, WILMEN ALEJANDRO BRITO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.267.543 y con domicilio en la Urbanización Rómulo Gallegos, casa Nº 18, jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre estado Sucre, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio BETZY MERCEDES VELASQUEZ ARAGUAYAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.270. En consecuencia archives el presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
La Secretaria,
Abga. MAURYS ALCANTARA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2.57 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,
Abga. MAURYS ALCANTARA
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