REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


PARTE ACTORA: RAFAEL JOSE MADRID RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.696.194, actuando en su carácter de Apoderado de los ciudadanos María Rodríguez de Madrid, Leopoldo José, José Eduardo, María Griselda, Rodolfo José, María Milagros, Lourdes Cristina, Claudia Josefina, Yarima del Valle, y Leomary Luisa Madrid Rodríguez, carácter que consta en Poder, otorgado en fecha 5 de febrero de 2013 ante la Notaria Segunda de Puerto Ordaz, estado Bolívar quedando anotado bajo el Nº 40, Tomo 19 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; asistido en este acto por la abogada NINOSKA FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.871.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.654.423, no acredito apoderado judicial.
MOTIVO: DESALOJO.

SINTESIS DE LA DEMANDA:
Estando dentro de la oportunidad legal, para la publicación del fallo emitido oralmente en fecha 22 de abril de 2015, esta operadora de justicia lo hace bajo la siguiente premisa:
Se evidencia que la presente acción es por DESALOJO, esta contenida en el articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, encuadrándose dicha acción en el numeral 1 del referido articulo, que a la letra dispone: “ Se procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro canones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para tal fin (…omissis)”.
Ahora bien, concatenando los hechos con el derecho alegado, observa quien aquí suscribe el presente fallo que ambas partes suscribieron un primer contrato de arrendamiento con duración de un año a partir el 30 de agosto del año 2009 al 30 de agosto del año 2010, y un ultimo contrato a termino fijo por tres meses desde el 15 de abril de 2012 hasta el 15 de julio de 2012, y que al terminar la relación locativa de este ultimo, el arrendador hoy actor en el presente juicio, le solicitó a la demandada, la entrega del inmueble, libre de bienes y personas, cuya solicitud no fue atendida hasta la presente fecha, basada dicha solicitud en que el demandado dejo de pagar el canon de arrendamiento pautado por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cuyo monto debió haberse pagado por el ARRENDATARIO a través de deposito en la Entidad Bancaria: Banco Caroní. No obstante, esta sentenciadora constatado lo anteriormente señalado con lo establecido en el contrato de arrendamiento observa que en la cláusula Cuarta, las partes aquí en conflictos fijaron un canon de arrendamiento de Bolívares Mil (Bs. 1.000,00), los cuales debía cancelar la parte demandada los primeros cinco (05) días de cada mes. No obstante, el demandado José Ramón Lara, en la audiencia de mediación reconoció la deuda y acepto los hechos alegados por el actor, de igual modo fue ratificada su posición en el escrito de contestación, exceptuando el pago de cobro extrajudicial alegado por el actor.
Una llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, se evidencia que la representación de la parte actora, ratifico las documentales consignados conjuntamente con el libelo de demanda, los cuales se pasan valor de la siguiente manera:
1.- Relativo expediente administrativo distinguido con el Nº MC-00230/1303, emanado de la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Sucre; por lo que este Tribunal, evidencia que es un documento público administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí contenido. Por tratarse la presente prueba de los clasificados como documento publico administrativo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, teniéndose como demostrativo de que el demandante cumplió con el requisito sine quanom establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se declara.
Con respecto a las documentales en copias certificadas de Documento Poder, Documento de Propiedad de la vivienda objeto de contrato de arrendamiento, Contrato de Arrendamiento y Contrato de Convenimiento de Prorroga, esta jurisdicente evidencia que dichas documentales se encuentran autenticadas ante un Notario Publico, por los que les da todo el valor probatorio, toda vez que los mismos no fueron impugnados por la otra parte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se decide.
Con relación a los Informes Médicos, estados de cuentas del Banco Caroni, de estos se evidencia que los mismas emanan de un tercero, y por cuanto no fueron ratificado a través de la prueba testimonial de ese tercero, tal como lo preceptúa el artículo 431 del texto adjetivo civil, por tal razón no se le da valor probatorio. Y asi se decide.
Con relación a la sentencia promovida, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre de fecha 08 de julio de 2014, con esta prueba el actor pretende demostrar que la concubina del demandado fue designada curadora especial de su nieta y es la administradora (curadora especial) de una vivienda propiedad de su nieta; esta prueba se desestima por cuanto no es una prueba suficiente que acredite la propiedad del demandado sino de un tercero que no se encuentra involucrada directamente en el presente juicio, ello de conformidad con el artículo 507 del texto adjetivo civil.
De las pruebas aportadas, queda evidenciado que la parte demandada José Ramón Lara, incumplió con el pago de veinte (20) meses de canon de arrendamiento, toda vez que, convalido los hechos alegados por la actora, encuadrándose esta conducta en aceptación de los hechos, por tal razón queda demostrado, el incumplimiento de pago de cánones de arrendamiento de Veinte (20) meses lo cual asciende a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), subsumiéndose esta conducta en el artículo 91. 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de Vivienda, antes transcrito. Y así se decide.
Con respecto a lo señalado en el petitum de libelo, por concepto de Gastos de Cobranzas ocasionados en forma extrajudicial, esta juzgadora considera que la parte actora, no aporto ninguna prueba al proceso que justificara las gestiones extrajudiciales mencionadas, por tal razón al no haber prueba alguna en autos y en ocasión a que el demandado negó este hecho, se desestima esta petición. Y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RAFAEL JOSE MADRID RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.696.194, en su carácter de autos; EN CONTRA DE JOSE RAMON LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.654.423.
SEGUNDO: Con lugar el pago de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de veinte (20) meses adeudados por cánones de arrendamientos, cuyo monto debe ser pagado por el ciudadano JOSE RAMON LARA.
TERCERO: Sin lugar el pago reclamado por concepto de cobro de gestiones extrajudiciales.
CUARTO: La entrega material del inmueble, ubicado en la Urbanización Cumana II, Manzana 9, calle C, casa Nº 140, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del estado Sucre.
QUINTO: Con lugar la indexación Monetaria.
SEXTO: Se condena en costa a la parte vencida.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal publicara en su totalidad la sentencia aquí dictada dentro del lapso de tres días de despacho siguientes a la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA,
ABOGA. MAURYS YELITZA ALCANTARA RAMIREZ