REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
De la revisión exhaustiva de las actas procesales este Tribunal ha constatado:
PRIMERO: Que en fecha 12 de marzo de 2015, éste Tribunal admitió la presente pretensión de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los abogados REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, RAYMART VASQUEZ MARQUEZ y REYLUISBELT VASQUEZ MARQUEZ, inscritos en el IPSA bajo los números 15.478,83.944, y 98.664, en contra de los ciudadanos ALESSANDRO DAVI Y CATERINA DAVI, PORTADORES DE LOS PASAPORTES NÚMEROS AA-0109149 y F810068, respectivamente, librando las respectivas boletas de intimación a los demandados de autos.
SEGUNDO: En fecha 22 de abril del corriente año, el abogado REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, mediante diligencia manifestó a éste Juzgado que en las referidas Boletas de Intimación se obvió el término de la distancia que les fue concedido, por lo que solicitó de éste Juzgado emitir nuevas boletas de intimación, conforme al auto de admisión.
Ahora bien, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” (subrayado añadido). De la disposición normativa parcialmente transcrita, se deduce el imperativo legal de sustanciar y resolver los asuntos sometidos al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales, a través de los procedimientos ordinarios o especiales, según se trate, previsto en la legislación venezolana, siguiendo las formalidades esenciales consagradas para tales efectos; y en cuya observancia se encuentra interesado el orden público.
En consecuencia, como quiera que de las actas procesales resulta evidente que este Tribunal incurrió en el error de emitir las señaladas Boletas de Intimación omitiendo el término de la distancia fijado en el auto de admisión, siendo este un error material. Por lo tanto que se subsume en la norma in comento.
Por tal razón y a los fines de evitar nulidades futuras que pudieran afectar el normal desenvolvimiento del presente juicio, garantizando el debido proceso, derecho a la defensa y tutela jurídica efectiva de conformidad con lo señalado en el artículo 206 ejusdem, estima esta Jurisdicente, la corrección de las Boletas de Intimación, y en consecuencia, ordenar la reposición al estado de librar nuevamente nuevas Boletas de Intimación incluyendo el día de la distancia concedido. Así se establece.
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo preceptuado en el artículo 206 de la Ley Civil Adjetiva, ORDENA la corrección de las Boletas de Intimación, cursantes a los folios 244 y 245 y de igual forma, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de librar nuevas Boletas de Intimación incluyendo el día de la distancia concedido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los Veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abga. MIRTHA PALOMO
La Secretaria,
Abga. MAURYS ALCANTARA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 12:35 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abga. MAURYS ALCANTARA