REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de abril de 2015, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, tal como lo dispone el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se anunció el acto en las puertas del Tribunal en la forma de ley, encontrándose presente la parte actora RAFAEL JOSE MADRID RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.696.194, actuando en su carácter de representante de María Rodríguez de Madrid, Leopoldo José, José Eduardo, María Griselda, Rodolfo José, María Milagros, Lourdes Cristina, Claudia Josefina, Yarima del Valle, y Leomary Luisa Madrid Rodríguez, carácter que consta en autos y asistido en esta por la abogada NINOSKA FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.871. No asistiendo la parte demandada JOSE RAMON LARA, titular de la cédula de identidad Nº 8.654.423, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Acto seguido, la Jueza del Despacho, declaró abierta la AUDIENCIA DE JUICIO, establecida en el artículo 114 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, concediendo el derecho de palabra a la parte actora a través de de su abogada asistente NINOSKA FERRER, quien expuso lo siguiente: “Documentales consignados en el libelo de la demanda como es el Poder que acredita a mi representado para actuar en el presente juicio en representación de sus hermanos y madre de los contratos de arrendamientos suscritos por el demandado y los convenimientos de prorroga, documentos de propiedad del inmueble, documento de declaración de herederos, declaración sucesoral de la parte actora, de los informes médicos de la madre consignados en el libelo de la demanda y se le de todo valor
probatorio al procedimiento administrativo consignado en el libelo de la demanda donde nos habilita el procedimiento judicial, asimismo solicito a este Tribunal que se le de todo el valor probatorio a los estados de cuentas consignados en el libelo de demanda donde se demuestra el incumplimiento del pago de canon de arrendamiento por parte del demandado, de igual manera solicito a este digno Tribunal se le de todo el valor probatorio a la contestación de la demanda del demandado en cuanto reconoce que suscribió contrato de arrendamiento con la parte actora y asimismo reconoció la deuda de los canon de arrendamiento los cuales son veintiséis (26) canon vencidos, por tal motivo solicito a este digno Tribunal que conforme al articulo 91 ordinal 1º que establece: Que cuatro meses de canon de arrendamiento sin pagar se solicita la medida de desalojo y en el ordinal 2º la manifestación del propietario de solicitar la entrega del inmueble, por tal motivo estas son las causas de solicitud de desalojo del presente juicio, es todo. Seguidamente, interviene la ciudadana jueza, quien señala que si bien es cierto que, en el escrito de demanda la parte actora solicitó el desalojo por incumplimiento de pago de cánones de arrendamientos estos que ascienden a la cantidad de veinte mil bolívares, constituyendo este en veinte meses de canon de arrendamiento, no señalando el cobro de los meses de canon de arrendamiento adeudado sucesivos, mal podría solicitar la parte actora en este acto el pago de veintiséis meses, por tal razón este punto fue delimitado en su escrito libelar por lo tanto no puede ser dilucidado el monto solicitado en este acto. Es todo.- De seguidas, se deja expresa constancia que el tribunal no posee los medios audiovisuales a que hace referencia la norma contenida en el artículo 122 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para recoger por esos medios la exposición aquí realizada.- Siendo las 10:40 a.m., se da lectura a la presente, dejando constancia de la presencia de las partes, identificadas en el encabezamiento de la presente acta, quien procede de inmediato a firmarla y seguidamente el Juez se retira a los fines de elaborar el dictamen correspondiente, el cual se pronunciará dentro de treinta (30) minutos aproximadamente, o antes si fuere preciso.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO
LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE,
RAFAEL JOSE MADRID RODRIGUEZ
Abga. NINOSKA FERRER
LA SECRETARIA,
ABOGA. MAURYS YELITZA ALCANTARA RAMIREZ
Exp.Nº 0020-14
Recogidas las firmas de todos los intervinientes, este Tribunal procede a dictar el fallo correspondiente así siendo las 11:15 am, de conformidad con el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda,
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 0020-14-TSM.
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JOSE MADRID RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.696.194, actuando en su carácter de Apoderado de María Rodríguez de Madrid, Leopoldo José, José Eduardo, María Griselda, Rodolfo José, María Milagros, Lourdes Cristina, Claudia Josefina, Yarima del Valle, y Leomary Luisa Madrid Rodríguez, carácter que consta en Poder, otorgado en fecha 5 de febrero de 2013 ante la Notaria Segunda de Puerto Ordaz, estado Bolívar quedando anotado bajo el Nº 40, Tomo 19 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; y asistido en este acto por la abogada NINOSKA FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.871.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.654.423.
MOTIVO: DESALOJO.
SINTESIS DE LA DEMANDA: Correspondió conocer de la presente causa este Juzgado, previamente distribuida por el juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en función de distribuidor. Alegando en su escrito libelar la parte actora, identificado en cabeza de pagina: Que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano RAMON JOSE LARA, identificado ut supra, con duración de un (1) año desde el 30 de agosto del año 2009 al 30 de agosto del año 2010, con un canon de arrendamiento de Bs. 1.000,00, un bien inmueble propiedad de su difunto padre, según documento de propiedad que corre inserto en autos, dicho contrato fue renovado por un periodo igual desde el 01 de agosto del 2010 hasta el 01 de agosto del 2011, debiendo pagar el mismo canon de arrendamiento, vencido el contrato se le firmo un convenimiento de prorroga legal de seis meses, esta desde el 23 de agosto del 2011 hasta el 23 de febrero de 2012, una vez culminada esta prorroga se le firmo una nueva prorroga por tres meses, desde el 15 de abril 2012 hasta el 15 de julio de 2012, culminada esta le solicito al Arrendatario, que entregara de manera voluntaria el inmueble, por incumplimiento de las cláusulas por vencimiento de prorrogas y su insolvencia en el canon de arrendamiento que llegan actualmente a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00), toda vez que el canon de arrendamiento debía pagarlo el arrendatario a través de deposito bancario en el Banco Caroni a la cuenta de su madre Maria Rodríguez, haciendo el Arrendatario caso omiso a la solicitud de entrega, asimismo de no pagar los canon de arrendamientos atrasado, acudiendo el arrendador a la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Sucre, para iniciar el procedimiento legal, el cual se sustancio bajo expediente Nº MC- 002030-13-03.
Se celebró la audiencia de mediación estando presente ambas partes, en la cual no hubo mediación de seguidas la parte demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, contestando y oponiendo en el mismo acto Cuestiones Previas, las cuales fueron subsanadas por la parte actora. En el referido escrito el ciudadano José Ramón Lara, reconoció que había suscrito los contratos de arrendamiento con el ciudadano Rafael José Madrid, de igual forma admitió que dejo de cumplir con su obligación de pagar Veinte (20) meses de canon de arrendamiento. Sin embargo negó que debiera de pagar Ochenta Mil Bolívares por concepto de gastos de cobranza.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR: Estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia oral, lo hace bajo la siguiente premisa:
Se evidencia que la presente acción es por DESALOJO, esta contenida en el articulo 91 de la Ley de Regularzacion y Control de Arrendamiento de Vivienda, encuadrándose dicha acción en el numeral 1 del referido articulo, que a la letra dispone: “ Se procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro canones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para tal fin (…omissis)”.
Ahora bien concatenando los hechos con el derecho alegado, observa quien aquí suscribe el presente fallo que ambas partes suscribieron un primer contrato de arrendamiento con duración de un año a partir el 30 de agosto del año 2009 al 30 de agosto del año 2010, y un ultimo contrato a termino fijo por tres meses desde el 15 de abril de 2012 hasta el 15 de julio de 2012, y que al terminar la relación locativa de este ultimo, el arrendador hoy actor en el presente juicio, le solicitó a la demandada, la entrega del inmueble, libre de bienes y personas, cuya solicitud no fue atendida hasta la presente fecha, basada dicha solicitud en que el demandado dejo de pagar el canon de arrendamiento pautado por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cuyo monto debió haberse pagado por el ARRENDATARIO a través de deposito en la Entidad Bancaria: Banco Caroní. No obstante el demandado José Ramón Lara, en la audiencia de mediación acepto los hechos alegados por el actor, de igual modo lo hizo en el escrito de contestación, exceptuando el pago de cobro extrajudicial alegado por el actor. De todo ello queda evidenciado que la parte demandada José Ramón Lara, incumplió con el pago, toda vez que, convalido los hechos alegados por la actora, encuadrándose esta conducta en aceptación de los hechos, por tal razón queda demostrado, el incumplimiento de pago de cánones de arrendamiento de Veinte (20) meses lo cual asciende a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), subsumiéndose esta conducta en el artículo 91. 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de Vivienda, antes transcrito. Y así se decide.
Con respecto a lo señalado en el petitum de libelo, por concepto de Gastos de Cobranzas ocasionados en forma extrajudicial, esta juzgadora considera que la parte actora, no aporto ninguna prueba al proceso que justificara las gestiones extrajudiciales mencionadas, por tal razón al no haber prueba alguna en autos y en ocasión a que el demandado negó este hecho, se desestima esta petición. Y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RAFAEL JOSE MADRID RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.696.194, en su carácter de autos; EN CONTRA DE JOSE RAMON LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.654.423.
SEGUNDO: Con lugar el pago de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de veinte (20) meses adeudados por cánones de arrendamientos, cuyo monto debe ser pagado por el ciudadano JOSE RAMON LARA.
TERCERO: Sin lugar el pago reclamado por concepto de cobro de gestiones extrajudiciales.
CUARTO: La entrega material del inmueble, ubicado en la Urbanización Cumana II, Manzana 9, calle C, casa Nº 140, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del estado Sucre.
QUINTO: Con lugar la indexación Monetaria.
SEXTO: Se condena en costa a la parte vencida.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal publicara en su totalidad la sentencia aquí dictada dentro del lapso de tres días de despacho siguientes a la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA,
ABOGA. MAURYS YELITZA ALCANTARA RAMIREZ
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