REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 22 de abril de 2015
205° y 156°
SOLICITANTES: NEERLYN PUMAREJO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.835.243, de este domicilio; asistida por el abogado en ejercicio RAMON RAFAEL GUEVARA MAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.795
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que cursan en la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, signada con el Nº S-0499-15-TSM, de la nomenclatura interna de éste Juzgado, la cual fue realizada por la ciudadana NEERLYN PUMAREJO GOMEZ; identificada en cabeza de página, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 13 de marzo de 2015, se recibió de éste Tribunal en función de Distribuidor, la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento interpuesta por la ciudadana NEERLYN PUMAREJO GOMEZ, antes identificada.
SEGUNDO: Que por auto de fecha 25 de marzo de 2015, este Juzgado ordenó formar el presente expediente, darle entrada y anotarse en el Libro respectivo. (folio 13). Admitiendo de seguidas la solicitud in comento de conformidad a lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, librándose Cartel que se ordenó publicar en el diario “VEA”, emplazándose a todas cuantas personas tengan interés directo o manifiesto en la presente solicitud, para que comparezcan ante éste Juzgado al décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos, haberse cumplido con la consignación de la publicación del Cartel ordenado, apercibidos que si no hubiere oposición en el indicado décimo día, la causa quedará abierta a pruebas , previa notificación del Fiscal IV del Ministerio Publico. De igual manera, se ordenó emplazar a los ciudadanos RUBEN DARIO PUMAREJO SULVARAN e HILDA GOMEZ DE PUMAREJO, a los fines de que comparezcan por ante éste Tribunal, al segundo día de despacho , una vez que cosnte en autos la notificación del Fiscal IV de Ministerio Público. (folio 14-15).
Ahora bien, la pretensión deducida en el caso bajo estudio, tal como lo señala la solicitante, se trata de una Rectificación de su Acta de Nacimiento, en ocasión al error material que se cometió al momento de transcribir la referida acta de nacimiento, por cuanto sus padres no aparecen en su acta de nacimiento como ciudadanos colombianos naturalizados venezolanos, ya que en el acta solo se limitaron a colocar ciudadanos, entendiéndose como ciudadanos solamente venezolanos, lo cual le ha traído contratiempos y gastos económicos, solicitud que se hizo de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo precedentemente transcrito, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, establece en el Capítulo X, titulado “De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconducción de Actas y Certificaciones”, en los artículos 144, 145, 148 y 149, que a la letra disponen textualmente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Artículo 148. La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido del fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañen, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma. Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o la interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaría que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o la interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
En este mismo colorario, se evidencia que el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil referido a la rectificación de Actas del Registro Civil por errores materiales, quedó derogado conforme a lo establecido en la disposición derogatoria tercera de la citada Ley Orgánica de Registro Civil.
Ahora bien, de las normas citadas se colige, que la rectificación por vía administrativa procede cuando se trata de omisiones de las características generales y específicas o errores materiales que no afecten el fondo del acta, en tanto que la rectificación por vía judicial procede cuando existan errores u omisiones que afectan el contenido del fondo del acta.
A tal efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010, Expediente Nº 2010-0924, con ponencia del Magistrado Dr. EMIRO GARCÍA ROSAS, aclaró las dudas generadas en virtud de la competencia atribuida a la administración pública para el conocimiento de la rectificación de los errores materiales en las actas del estado civil y la consecuente derogatoria de la norma que atribuía competencia al poder judicial para este tipo de procedimiento, señalando al efecto lo siguiente:
“(Omissis):…
…En el presente caso la solicitante pretende enmendar un error cometido en su Acta de nacimiento expedida el 20 de febrero de 1950 por el Registrador Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), la cual se encuentra inserta bajo el N° 137, folio N° 69 del Libro de Nacimientos llevado ante la Primera Autoridad Civil del mencionado municipio, en la que se escribió erradamente el segundo nombre de su madre ‘Ana Luisa Rodríguez’, cuando lo correcto era ‘Ana Santiaga Rodríguez’, error material de forma visible en el documento descrito, ya que consta partida de nacimiento de su progenitora donde aparece con el siguiente nombre: Ana Santiaga RODRÍGUEZ.
Por tanto, al no existir un error u omisión que afecte el contenido de fondo del acta de inscripción de nacimiento, en principio la solicitud de autos debería ser conocida por la respectiva Oficina de Registro Civil en aplicación del supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito.
Sin embargo, considera este órgano jurisdiccional que declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer sobre lo solicitado en el presente caso comportaría un dilación perjudicial para la actora, quien escogió la vía jurisdiccional para hacer valer su derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Obviamente, la Ley de la materia remite esta cuestión a la Administración, pero la Sala, en anteriores oportunidades, ha determinado que si el peticionario acude a la vía jurisdiccional, también puede ésta resolver su petición, porque siempre será la jurisdicción la que determine la solución definitiva.
En relación con este último aspecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 769 (norma supletoria según el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) dispone:
‘Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley’.
En virtud de ello, y con la finalidad de salvaguardar y garantizar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, se revoca el fallo consultado. Así se declara”.
De la lectura de la sentencia antes parcialmente transcrita se evidencia, que con la finalidad de salvaguardar y garantizar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro Máximo Tribunal consideró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de actas cuando se trata de omisiones de las características generales y específicas de las mismas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, no obstante, que la Ley Orgánica de Registro Civil remite esta cuestión a la Administración, pero si el peticionario acude a la vía jurisdiccional, también puede ésta resolver su petición.
No obstante, esta jurisdicente, evidencia que la rectificación a que se contrae la presente solicitud es un error de material, que no afecta el fondo del Acta de Nacimiento, toda vez que se trata de que la partida de nacimiento in comento adolece de la nacionalidad de los padres de la solicitante; por lo que tal hecho se traduce en un error material.
En este sentido, la doctrina ha señalado que los errores materiales de las actas del Registro Civil pueden ser: A- Omisiones de las características generales y específicas de las actas.
B- Errores en la transcripción de las letras, palabras, números y signos ortográficos, capaces de alterar la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta. C- Los errores que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras.
Nuestra legislación se distingue tres (03) categorías o tipos de procedimientos de rectificación y nuevos actos del estado civil, los cuales, además del caso de inserción de partidas, a saber: 1) La rectificación de alguna partida de los registros del estado civil.
2) El establecimiento de algún cambio permitido por la Ley; y 3) La rectificación por errores materiales supuesto consagrado en el derogado artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, actualmente regulado por el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Para concluir tenemos, que en el caso sub examine, se evidencia que el solicitante JUAN CARLOS RAMIREZ, antes identificado requiere la rectificación de su acta de nacimiento, toda vez que fue asentada erróneamente, por lo cual el error que tiene el acta de nacimiento objeto de la presente solicitud, se corresponde propiamente con errores materiales, en virtud que, en el procedimiento incoado no se dilucida un conflicto intersubjetivo de intereses que pudiera afectar el contenido o el fondo del acta en referencia y por ende no le acarrea al solicitante consecuencias jurídicas importantes, por lo que este Tribunal en aplicación de los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procederá a sustanciar y en consecuencia a corregir el error del acta de nacimiento, aplicando el procedimiento establecido actualmente en los artículo 145 al 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto éste es el procedimiento que estaba regulado anteriormente por el derogado artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por tales motivos y de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” (subrayado añadido). De la disposición normativa parcialmente transcrita, se deduce el imperativo legal de sustanciar y resolver los asuntos sometidos al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales, a través de los procedimientos ordinarios o especiales, según se trate, previsto en la legislación venezolana, siguiendo las formalidades esenciales consagradas para tales efectos; y en cuya observancia se encuentra interesado el orden público.
En consecuencia, como quiera que de las actas procesales resulta evidente que este Tribunal incurrió en un error, al admitir la presente solicitud por el procedimiento consagrado en el artículo 773 Código de Procedimiento Civil, el cual actualmente se encuentra derogado, siendo lo correcto el procedimiento regulado por el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En razón a lo antes expuesto y a los fines de evitar nulidades futuras que pudieran afectar el normal desenvolvimiento de la presente solicitud, garantizando el debido proceso, derecho a la defensa y tutela jurídica efectiva de conformidad con lo señalado en el artículo 206 ejusdem, estima esta Jurisdicente, declarar la Nulidad del auto de admisión de fecha 25 de marzo de 2015, cursante a los folios 14 y 15; así como las actuaciones posteriores insertas al folio 16, y en consecuencia, ordenar la reposición al estado de pronunciamiento sobre la admisión de la presente solicitud. Así se establece.
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo preceptuado en el artículo 206 de la Ley Civil Adjetiva, DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de fecha 25 de marzo de 2015, cursante del folio 14 y 15; así como las actuaciones posteriores insertas al folio 16 de la presente solicitud Nº S-0499-15-TSM; y de igual forma, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de pronunciamiento sobre su admisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
La Secretaria,
Abga. MAURYS ALCANTARA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2:45 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,
Abga. MAURYS ALCANTARA
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