TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


SOLICITANTES: MILDRED MERCEDES NUÑEZ FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.382.039 y con domicilio en la Población de Merito, Municipio Cruz Salmerón Acosta Sucre del estado Sucre, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio PEDRO ANDRADES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.779.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante escrito presentado por la ciudadana MILDRED MERCEDES NUÑEZ FLOREZ, plenamente identificado en cabeza de pagina, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y se cite al ciudadano PEDRO ALEXANDER FARRERA CALMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.345.115, para que manifieste su aceptación al Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:

“(…)contraje Matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la población de Lechería, Municipio Turístico el Morro, Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Abril de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), con el ciudadano PEDRO ALEXANDER FARRERA CALMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.345.115, tal y como se evidencia en el Acta de matrimonio identificada con la letra “A”. Fijamos nuestro primer domicilio conyugal en la Población de Merito, Calle Principal, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, siendo este nuestro ultimo domicilio conyugal, de esta unión no procreamos hijos, como tampoco adquirimos bienes algunos nos separamos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde ese momento no hemos tenido vida en común bajo ninguna circunstancia. Los hechos descritos anteriormente se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente en nuestra vida conyugal que alcanza desde el 10 de Enero del año2005, hasta la presente fecha. Por todas las razones expuestas anteriormente y con las facultades que me confiere el primer párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo Artículo es que ocurro ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto que declare el divorcio… Omissis”.

En fecha 7 de agosto de 2014, este Tribunal admite la presente solicitud emplazándose al ciudadano PEDRO ALEXANDER FARRERA CALMA, identificado ut supra, para que compareciere al tercer (3er) día de despacho siguientes a su citación, a exponer lo que crea conveniente sobre la presente solicitud, advirtiéndosele que de no comparecer o negare el hecho al comparecer, se apertura una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 de la ley adjetiva, ello en virtud de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de mayo de 2014. De igual forma se ordenó en el mismo acto librar Boleta al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libró las Boletas de citación correspondiente.

En fecha 10 de marzo del 2015, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente que el ciudadano PEDRO ALEXANDER FARRERA CALMA, parte demandada, fue citado personalmente y como señal firmó la boleta de citación.

El 10 de marzo de 2015, comparece el ciudadano PEDRO ALEXANDER FARRERA CALMA, asistido del abogado Francisco Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.505, quien mediante diligencia manifiesta que conviene en lo señalado por la solicitante y declara su consentimiento para disolver el vinculo matrimonial que la une con la solicitante ciudadana MILDRED MERCEDES NUÑEZ FLOREZ.

A través de auto del 13 de marzo de 2015, se deja constancia que la parte solicitada convino en todo lo alegado en la solicitud y se ordena librar Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, cumpliéndose formalmente con la notificación realizada por el alguacil el 26 de marzo de 2015.

En fecha 13 de abril del 2015, compareció el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este Tribunal, que los interesados para fundamentar su solicitud, consignaron copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 098 celebrado por la otrora ante la Prefectura de la población de Lechería, Municipio Turístico el Morro, Estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lechería estado Anzoátegui, cuyo acta se encuentra asentada al folio 196 y 197 del Tomo I al año 1993, y del mismo se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir la presente solicitud, quien aquí suscribe lo hace bajo las siguientes premisas: el divorcio ha sido definido por la doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, 1.- de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa), y 2.- mediante juicio previo (contenciosa).
Por lo tanto el caso bajo estudio versa sobre una solicitud de divorcio, bajo la modalidad prevista en el artículo 185 –A del Código Civil, subsumiéndose bajo la primera forma indicada en el párrafo anterior. Con respecto a esta forma de disolución del vinculo conyugal la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para su procedencia, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F ) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación. Este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la misma, se tramito la solicitud arriba indicada mediante la cual la conyugue manifestó la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que la unía con el ciudadano PEDRO ALEXANDER FARRERA CALMA, asimismo se observa que el referido ciudadano convalido el dicho de la conyugue. De donde surgió claramente, que existe la separación de hecho de la vida en común, hecho este que data desde el 10 de enero del año 2005, hasta el presente año, por lo que han transcurrido más de diez (10) años, aproximadamente de la ruptura conyugal. De igual modo se observa de autos, que se cumplió con la comparecencia DEL FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien a través de dicha comparecencia manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley. Por consiguiente, queda demostrado que, en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (negritas del tribunal). Por lo que, subsumiendo el caso de marras a la norma citada, se tiene que se cumplen con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y POR CONSIGUIENTE DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, que unía a la ciudadana MILDRED MERCEDES NUÑEZ FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.382.039 y con domicilio en la Población de Merito, Municipio Cruz Salmerón Acosta Sucre del estado Sucre, y al ciudadano PEDRO ALEXANDER FARRERA CALMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.345.115. En virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante la otrora Prefectura del Municipio Turístico El Morro Lecherías, del estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), quedando sentado bajo Acta de Matrimonio identificada con el Nº 098, llevado actualmente por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lechería estado Anzoátegui.
En consecuencia, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lechería estado Anzoátegui y al Registrador Principal del estado Anzoátegui. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
La Secretaria,

Abga. MAURYS ALCANTARA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 8.57 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,

Abga. MAURYS ALCANTARA