TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SOLICITANTES: YURAIMA JOSEFINA GONZALEZ AGUILERA Y JUAN LUIS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.380.510 y V-5.906.822, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ANAMARIA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.439.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución realizada por éste Juzgado en funciones de Distribuidor, mediante escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos YURAIMA JOSEFINA GONZALEZ AGUILERA Y JUAN LUIS RAMOS, plenamente identificados en cabeza de pagina, mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:

“(…) En fecha 09 de julio de 1.983, contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre,. Todo lo cual consta del acta de matrimonio, que en original acompañamos marcada con la letra “A”. De esta unión procreamos dos hijos (…)

(…) Cabe destacar que de nuestra unión conyugal no adquirimos bien de fortuna que liquidar, por lo tanto no tenemos nada que reclamarnos por dicho concepto (…)

(…) una vez celebrado nuestro matrimonio establecimos nuestro primer y último domicilio conyugal, en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 4, Vereda 8, N° 9, donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones, pero las causas que originaron nuestro enlace matrimonial fueron desapareciendo y surgieron por ello, una serie de desavenencias, las cuales se hicieron cada vez más frecuentes. El siete (7) de agosto de Mil Novecientos noventa y ocho (1998) interrumpimos nuestra convivencia por cuanto la misma se hizo insostenible, nuestra relación estuvo llena de dificultades insuperables, desde entonces y hasta la presente fecha bajo ninguna circunstancia hemos hecho vida en común; así las cosas resulta evidente que los hechos narrados encuadran perfectamente dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que dicha ruptura prolongada y permanente de nuestra unión conyugal alcanza desde aquella fecha hasta el día de hoy Quince (15) años, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo y con fundamento en la Potestad de nosotros atribuida por el Artículo 185-A del mencionado Código Civil, ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar en este acto, se sirva usted declarar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une(…)

(…) rogamos a usted se sirva ordenar lo mpertinente para que se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia (…)


En fecha 26 de febrero del 2015, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente.

En fecha 30 de marzo del 2015, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha 13 de abril del 2015, compareció el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD

Observa este Tribunal, que para fundamentar su solicitud, los interesados consignaron copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 218, de fecha nueve (09) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1.983), de la Prefectura del Municipio Altagracia (actualmente Parroquia Altagracia),Distrito Sucre ( actualmente Municipio Sucre ) del Estado Sucre; de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F ) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.
Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramito la solicitud arriba indicada donde los conyugues manifestaron conjunta y voluntariamente la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía, de igual modo evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió desde el siete (7) del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el presente año, por lo que han transcurrido más de quince (15) años, aproximadamente de la ruptura conyugal. Asimismo se evidencia la comparecencia DEL FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien a través de dicha comparecencia manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley. Por consiguiente, queda demostrado que, en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (negritas del tribunal). Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, se tiene que se cumplen con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por los ciudadanos YURAIMA JOSEFINA GONZALEZ AGUILERA Y JUAN LUIS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.380.510 y V-5.906.822, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ANAMARIA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.439.

EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante la Prefectura del Municipio Altagracia (actualmente Parroquia Altagracia), Distrito Sucre (actualmente Municipio Sucre ) del Estado Sucre, como se evidencia en copia certificada del original del Acta de Matrimonio Nº 218, de fecha nueve (09) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1.983).

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre y al Registrador Principal del estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
La Secretaria,


Abga. MAURYS ALCANTARA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 9:40 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,


Abga. MAURYS ALCANTARA