TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana CLARA NIEVES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.210.158, con domicilio en Playa Colorada, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del estado Sucre, en representación de su hijo SERVANDO JOSE HERNADEZ GOMEZ, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 26.293.576, debidamente asistida por la abogada JUANA GIMON FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.892. Cuya solicitud conoció en primer orden el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el cual dicto sentencia declarándose Incompetente, motivo por el cual este Juzgado por asignación de la distribución correspondiente al día 7 de abril del año 2105, conoce de la referida solicitud y mediante auto de fecha de fecha 8 de abril de 2015, se declaro competente este juzgado por cuanto evidencio de las actas procesales que conforman el presente expediente que el hijo de la solicitante es mayor de edad, por consiguiente se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal IV del Ministerio Publico, con competencia en Familia.
Señala la solicitante identificada ut supra que en el Acta de Nacimiento, de su hijo SERVANDO JOSE HERNANDEZ GOMEZ, antes identificado quien nació en el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, el 25 de noviembre del año 1997, como se desprende en su documentación de identidad que se anexó al escrito, que se incurrió en un error en el año de nacimiento de su hijo; error este que conoció por información suministrada por el Departamento de Archivo Clínico del Hospital Antonio Patricio de Alcalá, a la Organización Internacional Major League Basball (MLB), solicitud hecha por estos a los efectos de verificar todos los datos correspondientes a la identidad de su hijo antes nombrado, con el fin de concretar la firma como jugador Profesional de la Pelota, y que por información suministrada por el referido Hospital certificaron una fecha distinta a la que se encuentra en el Acta de Nacimiento, para lo cual consigna copia de la Historia Clinica Nº 27-29-1 que reposa en los archivos Médicos del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá de donde se desprende que su hijo SERVANDO JOSE HERNANDEZ, nació en fecha 25 de noviembre de 1996. Por tal razón solicito que se requiriera a través de Oficio al Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá Copias certificadas de la Historia Medica Nº 27-29-21 de fecha 25 de noviembre de 1996 o de fecha 25 de noviembre de 1997, en la cual consta su admisión y parto de su hijo. De igual manera solicito que se declare la Rectificación del Acta de Nacimiento. Fundamentando su solicitud de conformidad con el artículo 17, 18 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, admite la presente solicitud y en el mismo ordena Oficiar al Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá en el cual solicita copia certificada de la Historia Medica Nº 27-29-21 de fecha 25 de noviembre de 1996 o de fecha 25 de noviembre de 1997, referente a la admisión de la ciudadana CLARA NIEVES GOMEZ y el nacimiento de su hijo SERVANDO JOSE HERNADEZGOMEZ, suministrando dicha información la Directora de la Fundación del Estado Sucre para la Salud del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, mediante Oficio Nº 061 del 2 de marzo de 2015, y en la cual remite copia certificada de la Historia Clínica Nº 27-29-21.
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Consignaron como pruebas de lo alegado los siguientes documentos:
Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 729 del ciudadano SERVANDO JOSE HERNANDEZ, que corre inserta bajo Folio Nº 113, Tomo III, en los Libros de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del estado Sucre, dicha documental por ser este un documento publico y la prueba fundamental de esta solicitud, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia Certificada de la Historia Nº 27-29- 21 de fecha 25/11/1996, emitida por el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, Cumaná estado Sucre, cuya prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a las testimoniales promovidas, de los ciudadanos BENITO JOSE SUCRE, y LUIS ANICASIO LEMUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.498.452 y 5.188.794, respectivamente, este Tribunal valora las deposiciones de los referidos ciudadanos de conformidad con el artículo con los artículos 506 y 507 del texto adjetivo civil.
MOTIVACIÓN
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad para emitir su fallo, considera lo hace bajo las siguientes premisas: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, en concordancia con la Resolución 20013- 0006 del 20 de febrero de 2013, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente: “Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
Al inscribirse la partida de nacimiento ante el Registro Civil correspondiente, la misma puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en juicio de rectificación de partida, a tal efecto los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, contemplan la posibilidad que el órgano jurisdiccional , que sea competente realice mediante sentencia, la rectificación del error incurrido en el Acta de Nacimiento, una vez que se constate dicho error a través de las pruebas promovidas, en tal sentido, y para corregir el error comprobado la sentencia debe ordenar que se realice la debida nota marginal sobre el asiento registral del Acta de nacimiento, en este sentido el artículo 149 antes citado, dispone textualmente:“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
En este colorario, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona en su libro Derecho Civil I, Personas, página 134, señala que “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
Ahora bien, valoradas las pruebas promovidas por la solicitante de donde se evidencia que ciertamente se incurrió en error de transcripción correspondiente al año de nacimiento del ciudadano SERVANDO JOSE HERNANDEZ, por lo cual queda justificado lo alegado por la solicitante. Por consiguiente esta sentenciadora es de la opinión que de conformidad con el principio de la tutela efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no amerita tramitación de un juicio ordinario de Rectificación de Partida, toda vez que emana de dichas pruebas que en el asiento de la Acta de Nacimiento del referido ciudadano, se incurrió en un error al colocar veinticinco (25) de noviembre del año mil novecientos noventa siete (1997); siendo el correcto veinticinco (25) de noviembre del año mil novecientos noventa (1996).
Por consiguiente y con fundamento en el análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la rectificación de la Acta de Nacimiento cuyas pruebas la llevaron a la convicción que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del ACTA DE NACIMIENTO, incurrió en un error involuntario al colocar el año de nacimiento de SERVANDO JOSE HERNANDEZ, anteriormente identificado. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO de el ciudadano SERVANDO JOSE HERNADEZ GOMEZ, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 26.293.576, con domicilio en Playa Colorada, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del estado Sucre, solicitada por su madre CLARA NIEVES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.210.158, con domicilio en Playa Colorada, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del estado Sucre. En consecuencia se ordena: donde se expresa: “ … el día: Veinticinco de Noviembre del año mil novecientos noventa y siete…”; debe expresar “…Veinticinco de Noviembre del año mil novecientos noventa y seis…”, siendo el correcto este último, para lo cual, remítase por medio de oficio copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, al Registro Principal del estado Sucre y al Registrador Civil del Municipio Sucre Parroquia Raul Leoni, del estado Sucre, para que conforme a lo establecido en el Artículo 93 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil se estampe la nota marginal correspondiente al Acta Nº 720, Folio Nº 113, Tomo III.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
La Secretaria,
Abga. MAURYS ALCANTARA RAMIREZ
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 10.05 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,
Abga. MAURYS ALCANTARA RAMIREZ
SENTENCIA DEFINITIVA
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