TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


SOLICITANTES: GREGORIO JOSE NUÑEZ RIVERO y LEYDIMAR MOTA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.466.791 y V-11.830.769, respectivamente, domiciliados ambos en esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el primero en la Urbanización Villa Romana, primera entrada, casa Nº 100, Avenida Cancamure y la segunda en Brasil, sector Nº 03, vereda Nº 02, casa Nº 1, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio DAISY VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.897

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución realizada por éste Juzgado en funciones de Distribuidor, mediante escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos GREGORIO JOSE NUÑEZ RIVERO y LEYDIMAR MOTA GONZALEZ,, plenamente identificados en cabeza de pagina, mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:

“(…) Contrajimos matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Altagracia del Estado Sucre, en fecha del día dieciséis (16) de abril del año mil novecientos noventa y uno (1991), lo cual consta en el acta de matrimonio N° 176, la cual anexamos copia certificada anexada con la letra “A”.

En nuestra unión matrimonial , procreamos dos (02) hijos de nombres: GREGORIS JOSE NUÑEZ MOTA (…) y JOHAN MANUEL NUÑEZ MOTA(…)

(…) Cabe Destacar que establecimos nuestro domicilio conyugal en Brasil, sector N° 03, vereda N° 02, casa N° 01, en la ciudad de Cumaná, municipio Sucre del Estado Sucre(…)

(…) durante el tiempo que convivimos juntos como recién casados, nuestra relación era de paz, armonía, comprensión, afecto mutuo y respeto, cumpliendo cada uno con nuestros deberes conyugales correspondientes y ejerciendo de igual modo nuestros derechos. Sin embargo, con el transcurso del tiempo nuestra relación y comunicación se tornó insoportable, intolerable al caso de llegar a discutir todos los días sin causas aparentes, decidiendo así de mutuo acuerdo separarnos desde el día diecinueve (19) de agosto del año mil novecientos noventa y tres (1.993), y desde la presente fecha ha sido imposible nuestro entendimiento para volver a convivir como pareja, existiendo desde entonces una ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela (…)

(…) Por lo cual, ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar que declare el divorcio y en consecuencia disuelva el vinculo matrimonial que nos une (…)

(…) Por cuanto durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes ni fortunas de ninguna especie, no existe comunidad de ganancias que liquidar (…)

(…) Por otra parte, pedimos al Tribunal se sirva notificar al Fiscal de Ministerio Publico de la presente solicitud(…)


En fecha 11 de febrero de 2015, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente.

En fecha 23 de marzo del 2015, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha 06 de abril del 2015, compareció el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD

Observa este Tribunal, que para fundamentar su solicitud, los interesados consignaron copia certificada del original del Acta de Matrimonio, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 13 de Enero de 2015, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 176, de fecha 16 de Abril de 1991, Folio 31, Pagina 61, Libro 2, Tomo 2 del año 1991, de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F ) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.
Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramito la solicitud arriba indicada donde los conyugues manifestaron conjunta y voluntariamente la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía, de igual modo evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió el día diecinueve (19) de agosto del año mil novecientos noventa y tres (1.993),, hasta el presente año, por lo que han transcurrido más de veintiún (21) años, aproximadamente de la ruptura conyugal. Asimismo se evidencia la comparecencia DEL FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien a través de dicha comparecencia manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley. Por consiguiente, queda demostrado que, en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (negritas del tribunal). Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, se tiene que se cumplen con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por los ciudadanos GREGORIO JOSE NUÑEZ RIVERO y LEYDIMAR MOTA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.466.791 y V-11.830.769, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio DAISY VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.897.
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, conforme el acta Nº 176, de fecha 16 de Abril de 1991, Folio 31, Pagina 61, Libro 2, Tomo 2 del año 1991, de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre,
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, estado Sucre, y al Registrador Principal del estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
La Secretaria,


Abga. MAURYS ALCANTARA


Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 3:15 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,


Abga. MAURYS ALCANTARA