REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE INTIMANTE: CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.831.997, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 85. 361, con domicilio procesal en la Oficina Nº 05, de la planta baja del Centro Comercial Melissa Mar, ubicado en la calle Guanta con Cordova, Parcelamiento Miranda, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: GEORGES SAYEGH, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, y titular de las cédula de identidad Nº V- 11.832.194, patrocinado judicialmente por los abogados LUIS JAVIER BASTARDO ORTIZ y AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, inscritos en el INPREBOAGADO bajo los Nos. 106. 893 y 106.894.
MOTIVO: INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I. NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento, mediante formal libelo de demanda por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA, identificado ut supra, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 85. 361; en contra del ciudadano GEORGES SAYEGH, identificado en cabeza de pagina; presentada ante este juzgado en función de Distribuidor en fecha 20/01/2014, correspondiéndole por la distribución de ese día a este juzgado, siendo formalmente admitida dicha demanda mediante auto de fecha 26/01/2015 (F.86), librándose la respectiva Boleta de Intimación para que la parte intimada comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación a impugnar la intimación y estimación de honorarios o a ejercer su derecho de retasa; quedando la parte intimada formalmente citado por el alguacil de este Juzgado en fecha 25/2/2015 (F. 96).
El profesional del derecho CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA, identificado en autos, fundamenta su demanda en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, con motivo de las actuaciones judiciales que sostuvo como apoderado judicial del ciudadano GEORGES SAYEGH, en el expediente Nº 0027-14-TSM, que por DESALOJO que fue sustanciado por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en contra de COORPORATIVA OHMS, 346, R.L., el en cual se dicto sentencia por homologación a la transacción judicial dictada en fecha 01/12/2014.
La parte intimante, señala en su escrito libelar que en fecha 11 de septiembre de 2014, el señor GEORGES SAYEGH, le consulto el problema legal que tenía sobre un local comercial de su propiedad por cuanto el inquilino le adeudaba varios meses de cánones de arrendamiento, manifestándole que si era factible hacer una demanda, como el lo requería. Manifestando el señor SAYEGH que los honorarios se lo estimase en OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), que los cancelaría al finalizar el procedimiento y le hiciera entrega de su inmueble. Y le proveyó UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos. En tal sentido, solicitó que el ciudadano GEORGES SAYEGH, intimado pague o sea condenado a pagar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVRES (BS. 80.000,00), equivalente a 630 Unidades Tributarias, siendo este concepto pormenorizados por el abogado actor; consistentes en las siguientes actuaciones: i) escrito libelar; ii) Diligencia de fecha 03 de noviembre de 2014; iii) Diligencia de fecha 06 de noviembre de 2014; iv) Por diligencia de fecha 06 de noviembre de 2014; v) Por diligencia de fecha de de 2014 (sic).
Por otro lado, se observa a los folios 98, 99 y 100, que, la parte intimada ciudadano GEORGES SAYEGH, al dar contestación a la demanda, reconoció que el abogado CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA, le asistió jurídicamente en ocasión a la proposición de un procedimiento de desalojo contra de Cooperativa OHMS, 346, R.L. Sin embargo, niega que el abogado C ARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA, haya fijado el monto de sus honorarios profesionales por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVREAS (Bs. 80.000,00) por la asistencia que le ofrecía por el seguimiento del procedimiento judicial, igual modo negó que no esta obligado a cancelar al referido Abogado la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVRES (Bs. 80.000,00). Acota que, el abogado CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA, habría fijado la referida cantidad que se acusarían por el seguimiento del proceso judicial, es decir desde la presentación de la demanda hasta la sentencia definitivamente firma. Que el abogado solo se limito a la redacción y presentación del libelo de la demanda, la consignación de los recaudos necesarios para practicar la citación del demandado, la solicitud de citación del demandado y la solicitud de alguna otra copia, pretendiendo el abogado cobrar como que sí lo hubiese asistido en todo el procedimiento judicial.
Al folio 106 y 107, corre auto dictado por este juzgado donde ordenó aperturar una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del texto adjetivo civil a los fines de que las partes presentaren las pruebas que consideraren en su defensa para que este juzgado examinara la procedencia o no del procedimiento intimatorio de honorarios profesionales, haciendo uso de tal derecho la parte intimante como se evidencia de las actas procesales.
Al folio 115 autos del tribunal de fecha 09 de abril de 2015, donde se difiere la sentencia para dentro de los tres días siguiente a esa fecha.
II. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se observa a los folios 103 al 104 escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA, identificado con anterioridad, las cuales esta Juzgadora pasa a valor en los siguientes términos:
Con respecto al principio de la comunidad de la prueba, anunciado por el intimante en su escrito de promoción de pruebas, es meritorio acotar que toda prueba introducida al proceso por las partes debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere y que beneficien a alguna de ellas; y evidenciado en la presente causa que la parte intimada no aporto ninguna prueba al proceso, solo las pruebas aportadas por el actor como documentos fundamentales, por lo cual no existe reciprocidad de pruebas para que lo favorezca. Y así se decide.
Con relación a las pruebas documentales promovidas por la parte intimante, en el Capitulo II, de su escrito, es de indicar que, respeto a la Copia Fotostática simple del expediente Nº 0027-14 TSM, llevado por este Tribunal, y que sirvió de instrumento fundamental de esta demanda, fundamentando dicha prueba que presento la demanda, que consigno recaudos; que impulsó el proceso para citar a los demandados y hacerlos comparecer; que con dicha demanda se alcanzó el objetivo de lograr la entrega del local; que el proceso finalizó por un mecanismo de auto composición procesal; que sus servición no fueron eventuales sino permanentes. No obstante, esta operadora de justicia, observa que dicha prueba no fue impugnada por la contraparte, por tal razón le da pleno valor probatoria de conformidad con primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
Con relación al documento de propiedad del edificio Georges, y para lo cual consigno documentales simples, esta operadora de justicia, le da valor probatoria por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Respecto al Fondo Negro del Titulo de Abogado, de CARLOS ALBERTO ORTIZ por cuanto dicha documental no fue impugnada por otra parte, le da valor probatorio. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así decide.
En lo atinente a la testimonial promovida, en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas, se desprende de dicho escrito, que la testigo ciudadana BERTHA MARIA APARICIO LOPEZ, es la asistente del abogado CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA, por lo cual es trabajadora dependiente de el referido ciudadano, en tal sentido esta sentenciadora no valora las deposiciones de dicha testigo, toda vez que existe un interés manifiesto en las resultas del presente juicio, siendo esta causal una inhabilidad contemplada en el artículo 478 del texto adjetivo civil, por lo tanto se desestima. Y así se decide.
III. PARTE MOTIVA
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Es de acotar en primer lugar que los Honorarios son conceptualizados como la remuneración que cobran quienes ejercen profesiones libres, no habiendo dependencia económica entre las partes, con libertad de fijar la retribución de servicios. A tal efecto el artículo 22 de la Ley de Abogados, textualmente regula que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
De lo anterior, queda bien claro que el profesional del derecho, en ejercicio de sus funciones tiene el derecho a que sea retribuido por la prestación de sus servicios profesionales, bien sea de naturaleza judicial o extrajudicial, motivo este que da a lugar que, la persona que contrate los servicios profesionales de un abogado debe tener en cuenta que este genera honorarios, toda vez que el abogado desarrolla su actividad y conocimiento por solicitud de sus servicios, atendiendo siempre los principios éticos a cambio de una remuneración.
Así las cosas, con respecto al procedimiento a seguir en los juicios por Intimación y estimación de Honorarios Profesionales, a través de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jove, r Nº 1217 de fecha 25 de julio de 2011, distinguió con criterio vinculante para todos los Tribunales de la República el procedimiento de tasación de los costos del proceso (gastos de juicio), del procedimiento de intimación de los honorarios profesionales de abogados. La Sala estableció que para la tasación de los costos del proceso (gastos de juicio) se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos, cálculo que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal en donde se produjo la condenatoria en costas. Dicha tasación según la Sala no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que prevé el artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (vg. errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario del Tribunal consiste en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.
En lo atinente a la intimación de los honorarios profesionales de abogados, la Sala estableció que se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual tiene carácter autónomo y comprende dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa. La Sala determinó que si bien no existe tarifa, lo cierto es que existe un límite que prevé el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Por otra parte la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 2011-000063 en sentencia de fecha del 24 de enero de 2012, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual reitero una vez su criterio con respecto a, lo que el juez debe establecer en sus sentencias de condena en fase declarativa, por causa de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, que de seguidas se transcribe parcialmente:
“De la transcripción parcial de la jurisprudencia de la Sala, se desprende que las sentencias que declaran procedente el derecho a cobrar los honorarios profesionales de abogados, deben hacer mención expresa de la cantidad que intima (quantum) el abogado por sus labores profesionales realizadas, ya que si la parte intimada resuelve no acogerse al derecho de retasa, el fallo dictado en esta fase del juicio tendrá un objeto determinado, que permita su posterior ejecución.
De modo que, la retasa, es la vía válida para objetar el monto intimado por el abogado, luego de cuyo ejercicio la sentencia adquiere el carácter de cosa juzgada; no obstante a ello, la sentencia que declare la procedencia del derecho a cobrar los honorarios profesionales de abogados debe contener de manera expresa e inequívoca el monto a pagar, lo cual permitiría a la parte intimada, cumplir con el pago de manera voluntaria, y en caso de que el intimado ejerza el derecho a retasa, le permitirá a los retasadores, tener un parámetro que le permita de guía para establecer el quantum definitivo.
Ahora bien, se tiene que es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si el juez no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase de condena, y precisamente porque esa sentencia conlleva una orden de pago, es que el monto debe ser expresamente determinado.
Es por ello, que la identificación de la cosa u objetos sobre el cual recaiga la decisión es requisito esencial de la sentencia, lo cual es de eminente orden público y por lo tanto de obligatoria observancia por el sentenciador, pues, la sentencia debe bastarse a si misma, siendo como es la expresión documental de la voluntad jurisdiccional y el título ejecutivo por antonomasia que forzosamente debe expresar los elementos sobre los cuales se construye la cosa juzgada, y su omisión conlleva la nulidad del fallo por indeterminación objetiva”.
Es significativo, señalar que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional, fue acogido por esta jurisdicente, por tal motivo, nos encontramos en la primera etapa del procedimiento indicado en la jurisprudencia citada, llamada esta fase declarativa.
Así las cosas, tenemos en el caso de autos que la pretensión del abogado intimante es el cobro de honorarios profesionales el cual debe sustanciarse y decidirse conforme a lo dispuesto la parte in fine de el artículo 607 del texto adjetivo civil. No obstante, verificados los hecho y aplicado el derecho, al caso sub examine, y estando en la primera etapa, cuyo fin es cotejar la existencia de el derecho al cobro de los honorarios profesionales por aquél que los reclama. De lo cual, se desprende que el Abogado CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA, identificado en autos, demostró que si interpuso la demanda toda vez que el escrito esta suscrito por él, como también se observa que sí impulso el proceso hasta la citación de la empresa demandada, lo que conlleva a que, el referido Abogado sí tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales por él intimado, como retribución de sus servicios prestados como profesional del derecho, al ciudadano GEROGES SAYEGH, en la causa que por DESALOJO, se interpuso ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, bajo Nº 0027-14-TSM. Por tal motivo, quien aquí sentencia es de la opinión que el Abogado CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA, tiene derecho a COBRAR SUS HONORARIOS PROFESIONALES que le corresponden por su actuación como Apoderado Judicial del ciudadano GEROGES SAYEGH, identificado en autos. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.831.997, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 85. 361, con domicilio procesal en la Oficina Nº 05, de la planta baja del Centro Comercial Melissa Mar, ubicado en la calle Guanta con Cordova, Parcelamiento Miranda, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, actuando en su propio nombre y representación. En consecuencia: PRIMERO: Que CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA, identificado anteriormente sí tienen derecho a COBRAR SUS HONORARIOS PROFESIONALES; SEGUNDO: Se estiman los honorarios profesionales que tiene derecho el abogado CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA, sobre la base del treinta por ciento (30%) de la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00), es decir VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 24.000, 00), cantidad esta que deberá pagar la parte intimada vencida en este proceso GEORGES SAYEGH, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, y titular de las cédula de identidad Nº V- 11.832.194, al abogado intimante CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA, plenamente identificados en autos. Los cuales le corresponde al abogado CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA por las actuaciones realizadas por el referido abogado en la causa que por DESALOJO, intentada por el ciudadano GEORGES SAYEGH, identificado ut supra, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, contra la Sociedad Mercantil COORPORATIVA OHMS, 346, R.L., bajo el Nº 0027-14-TSM nomenclatura interna de ese juzgado; TERCERO: Sin lugar los intereses moratorios como la indexación de los honorarios profesionales.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con la parte in fine del artículo 251 deL Código de Procedimiento Civil
Publíquese. Regístrese y. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA,
ABOGA. MAURYS YELITZA ALCANTARA RAMIREZ
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 1.19 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,
Abga. MAURYS ALCANTARA
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