JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 29 de abril del año 2015
205º y 156º
Exp. RP41-G-2015-000016
En fecha 27 de abril de 2015, la ciudadana Mileidys Elena Barrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.485.871, asistida por la Abogada Yohagglys del Valle Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.541, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.
En fecha 27 de abril de 2015, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:
Que en fecha 11 de septiembre del año 2013, el ciudadano Angelino Rocca Agreda, interpuso una denuncia ante la oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, alegando que el día 9 de septiembre del 2013, una comisión policial del IAPES integrada por nueve funcionarios irrumpieron en su residencia sin ninguna orden de allanamiento, causando daños en varios sitios de la misma, se llevaron cosas y golpearon a unos de los presentes, y que dicha denuncia quedo registrada bajo el numero OCAP Nº 076-13 (464) y en fecha 13 de septiembre del 2015, se dio inicio a la averiguación administrativa disciplinaria por tales hechos.
Alega que en fecha 11 de junio del 2014, recibió citación para comparecer ante la oficina de Control de Actuación Policial para rendir testimonio sobre los hechos ocurridos en fecha 9 de septiembre del 2013, con un procedimiento realizado en las Piedras de Cocollar, Municipio Montes, según expediente 382-13.
Continuó expresando que en fecha 6 de noviembre del 2014, recibió oficio Nº 074/14, de esa misma fecha, mediante el cual se le notifica del inicio de una averiguación administrativa disciplinaria en su contra, signada bajo el Nº 382-13.
Expresa que en fecha 12 de febrero del 2015, fue notificada mediante oficio sin numero, suscrito por el Director de Talento Humano del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, del contenido de la Providencia Administrativa PA/IAPES 006-15 de fecha 20 de enero del 2015, mediante el cual se decidió su destitución del cargo de Oficial Agregada, por hallarse presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en el articulo 97, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86, numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Solicita que se declare con lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia, se declare la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº PA/IAPES- Nº 006-15, de fecha 20 de enero de 2015, que le fuera notificada el día 12 de febrero de 2015, por la cual se le destituyo del cargo de Oficial Agregada que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre y que en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de funcionario policial con el rango de Oficial Agregada, en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando sus servicios y que a titulo de indemnización se ordene a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia.
Finalmente solicitó la admisión de la presente querella, su sustanciación y que sea declarada con lugar en la definitiva.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo la querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que en fecha 12 de febrero de 2015, la mencionada ciudadana Mileidys Elena Barrera fue notificada de su destitución.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 12 de febrero de 2015, fecha en la cual tuvo conocimiento de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 27 de abril de 2015, transcurrieron dos (2) meses y quince (15) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-
Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.
Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de abril del Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Rosa Quintero
En esta misma fecha siendo las 8:38 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Rosa Quintero
Exp RP41-G-2015-000016
SJVES/RQ/AH
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