EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º

En fecha 23 de octubre de 2014, el ciudadano Franklin Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.359.167, asistido por el abogado Freddy González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.794, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar del estado Sucre.

En fecha 23 de octubre de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha 05 de noviembre de 2014, este Juzgado Superior admitió la presente causa, ordenando emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Bolívar del estado Sucre, a los fines de dar contestación a la misma; igualmente ordenó la notificación de los ciudadanos Sindico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Sucre y al Alcalde del Municipio Bolívar del estado Sucre; además de solicitar los Antecedentes Administrativos relacionados con la presente causa al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar del estado Sucre.

Del Escrito de la Demanda

Que la parte demandada emitió un acto administrativo de efectos particulares sancionatorio en forma de providencia administrativa Nº 001-14, de fecha 4 de agosto de 2014, a través de la cual se le destituye del cargo de Oficial que ocupaba en la institución policial.

Alega que según el contenido de la providencia, la destitución obedece a que supuestamente en fechas 16, 17, 18 y 19 de mayo del presente año, se ausento de sus labores de servicio en la institución sin justificación alguna.

Que el acto administrativo in comento, se produce violentando normas y procedimientos que están contemplados en la Constitución y las leyes y que por tanto acarrean la nulidad del mismo.

Expresó que en el libro diario de novedades llevada por la institución policial del Municipio Bolívar del estado Sucre, consta que el día 20 del mes de mayo de 2014, a las 12:05 p.m consigno por ante la institución policial reposo medico.

Que en fecha 12 de junio de 2014 consignó solicitud de declaración testimonial por ante el órgano instructor del expediente administrativo que se instruía en su contra, y que precisamente a ese escrito de promoción de pruebas, suscrito por su persona por ante el órgano sustanciador del expediente administrativo, no se le dio curso ni fue sustanciado conforme a derecho, puesto que se negaron a evacuar las pruebas promovidas en tiempo útil por su persona.

Solicitó que se decrete la Nulidad absoluta de la Providencia Administrativa de la cual fue destituido de su cargo.

Finalmente solicitó la admisión de la presente demanda, con todos los pronunciamientos de ley y la declaratoria con lugar en la definitiva.

De la Contestación de la Demanda

El Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar del estado Sucre, no le dio contestación a la presente querella.


De la Audiencia Preliminar

En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2015, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció unicamente la parte querellante, y se abrió la causa a pruebas.

De las Pruebas

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

1. Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Carlos José Marchan, Rafael José Rivas Sacarias, José Antonio Lanza Serrano y la ciudadana Nicaris Hernández Carreño.

De la Admisión:

En fecha once (11) de marzo de 2015, este Órgano Jurisdiccional estando dentro del lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las pruebas testimoniales promovidas por la recurrente y se fijó el tercer día de despacho siguiente a los fines de la evacuación de la misma.

De la Audiencia Definitiva

En fecha siete (07) de abril de 2015, se celebró la audiencia definitiva, en la cual no comparecieron las partes intervinientes en el proceso y se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el Quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.

El Tribunal en su oportunidad declaró Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano Franklin Andrade, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar del estado Sucre.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:

La presente querella se contrae en la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº 001-14, de fecha 31 de julio de 2014, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar del estado Sucre, mediante el cual se le destituye del cargo de Oficial de la Policía Municipal del Municipio Bolívar del estado Sucre, el cual se le notificó en fecha 04 de agosto de 2014. A este respecto, se señala:

Alega la parte querellante que “(…) Por documento que anexo, marcado con la letra “B”, en un (1) folio útil, consiste en copia certificada del folio veintisiete (27) del libro diario de novedades llevado por la institución policial del Municipio Bolívar del estado Sucre, consta que el día 20, del mes de mayo de 2014 a las doce y cinco minutos del mediodía consigné por ante la ya identificada institución policial, reposo medico: El texto de esta novedad asentaba en la fecha indicada dice: “201205May14. Se recibe un reposo medico del oficial FRANKLIN ANDRADE desde el dia 16/05/14 por 72 horas” (…)”.

Ahora bien, es importante destacar que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar del estado Sucre, no dio contestación a la presente querella, por lo que est5e Juzgado trae a colación el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que “Si la parte accionada no diere Contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.

Así pues, el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, claramente prevé que si la autoridad Municipal debidamente competente no diere contestación, se le tendrá como contradichas en todas sus partes.

Ello así de conformidad con la referida norma, este Tribunal entiende negada y contradicha las alegaciones realizada por la representación judicial de la parte querellante.

En este sentido, este Juzgado Superior para a revisar el fondo del presente asunto:

En la presente causa lo que se pretende es la nulidad del providencia administrativa Nº 001-14, de fecha 31 de julio de 2014, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar del estado Sucre, en virtud de que a su decir, dicho acto ha incurrido en violación del derecho a la defensa y el debido proceso, pautado en el artículo 49 de la Carta Magna, al negarse a evaluar y a considerar elementos probatorios, promovidos en tiempo útil y esta negativa se ejecutó con prescindencia total y absoluta del procedimiento pautado en el art. 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Ello así, observa esta sentenciadora a pesar de la notoria falta de técnica jurídica, por parte de la representación judicial del hoy querellante, puede evidenciar este Tribunal que la parte querellante denuncia con ello la trasgresión de los principios y garantías fundamentales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionadas con el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, pues, la Autoridad Administrativa inobservó los mandamientos expresos de la norma que consagra la valoración de las pruebas, cuando dice que se negó a evaluar y considerar elementos probatorios promovidos, por lo tanto, considera este Tribunal, que el querellante lo que quiere decir con esto es que la administración incurrió en el vicio de silencio de pruebas o falta de valoración de pruebas.

Sobre los precitados vicios, aclara esta Sentenciadora que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 01105, de fecha 22/07/2009, ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. Caso: Municipio Sucre del Estado Miranda Vs. Cyanamid de Venezuela, S.A.) ha destacado que el vicio de silencio de pruebas (Como una variante del vicio de inmotivación) se presenta “…cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso…”. (Criterio sentado en sentencia Nº 00162, del 13 de febrero de 2008. Caso: Latil Auto, S.A.).

De igual manera, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, (Sentencia Nº 04577, de fecha 30/06/2005, ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Caso: Lionel Rodríguez Álvarez Vs. Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal) ha precisado una notable distinción entre lo que debe entender como silencio de pruebas, y errónea valoración de las mismas, cuando expresó que:

“No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”. (Destacado de este Tribunal).

En armonía con lo referido en párrafos precedentes, es preciso referir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas que cada una de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, y que luego de ello, la autoridad correspondiente diserte sobre el valor e incidencia de todas las pruebas presentadas.

Ahora bien, para resolver el argumento presentado por la parte querellante, mediante el cual denunció que la Administración inobservó los mandamientos expresos de la norma que consagra la valoración de las pruebas, este Tribunal de las revisión de actas que conforma el presente expediente puede evidenciar que efectivamente la autoridad administrativa no valoró la prueba documental cursante al expediente administrativo -Folio 139-, que demostraba que efectivamente, el ciudadano Franklin Andrade, consignó reposo medico alusivos a los días 16, 17 y 18 del mes de mayo de 2014, circunstancia esta que dio origen al procedimiento disciplinario que concluyo con su destitución, asimismo, resulta necesario acotar que tal y como se desprende del mismo corpus del acto administrativo impugnado, la autoridad administrativa, no verifico ni desestimó tal probanza al ser esto así, luce totalmente errado el argumento sostenido por la parte recurrida que el funcionario Franklin Andrade, no asistió injustificadamente durante 3 días a su puesto de trabajo, puesto que tal y como se pudo demostrar el mencionado ciudadano se encontraba de reposo medico.

Esto así, siendo que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar del estado Sucre, inicio el procedimiento disciplinario y basó su decisión en que el ciudadano Franklin Andrade, no asistió a su jornada laboral durante tres días continuo, al dictar el acto administrativo contenido Nº 001-14, de fecha 31 de julio de 2014, y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional traer a colación las actas que rielan en el expediente principal y administrativo al efecto de verificar de manera íntegra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, y a tal efecto observa:

- Riela inserta al folio uno (1) del expediente administrativo, Oficio dirigido al ciudadano Oficial Javier Alcantara, Jefe de la Oficina de Control de las Actuaciones Policiales (OCAP), de fecha 27 de mayo de 2014, emanada del Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar del estado Sucre, a través del le informó que: “ (…) el día 16/05/2014, en horas de la mañana, me notificó el Oficial Jefe Luís Suárez Valle, que el Oficial Franklin Andrade, a quien le correspondía el servicio de guardia desde el día 16 al 18/05/2014, según ordenes de servicio números 129, 130 y 131, respectivamente, le había entregado el armamento asignado para prestar dicho servicio al Oficial Rafael Rivas, Jefe del Parque de Armamento de esta coordinación Policial, motivado a que el mismo manifiesta si deseo de renunciar y por consecuencia no serguirá prestando el servicio (…) no le notifico a sus superiores inmediatos sobre su decisión, tampoco fue notificada la oficina de recursos humanos. Dicha ausencia fue reportada desde su retiro el dia 16 hasta el lunes 19, ya que el dia 20/05/2014, el funcionario en cuestión presenta reposo medico por 72 horas (…) Motivo por el cual le solicito que de inicio o paerture la averiguación correspondiente por abandono del servicio (…)”.

- Corre inserta al folio ciento treinta y nueve (139) del expediente administrativo, Copia Certificada del Libro de Novedades del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar del estado Sucre, en el cual se señala que: “[…] 201205May14. Se recibe un reposo medico del oficial FRANKLIN ANDRADE desde el dia 16/05/14 por 72 horas […]”.

- Corre inserta al folio cuarenta y uno (41) del expediente principal, declaración del testigo Rafael José Rivas Sacarias, en el cual en su tercera pregunta se le pregunto que: “ (…)Diga el Testigo ¿Si tiene conocimiento de que el oficial Franklim Andrade tuvo alguna indisposición en su salud que lo obligó a ausentarse de sus labores habituales en los días en que fue destituido de la policía del Municipio Bolívar? (…)”, y el mismo señalo que: “(…) Si porque después de una reunión que tuvimos con los Directores el ciudadano Franklim Andrade me dijo que se sentía mal y yo le sugerí que fuera al médico a chequearse, a hacerse unos exámenes para ese entonces el me entregó el armamento que yo le había asignado (…)”.

De acuerdo con lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar del estado Sucre partió de una falsa premisa al considerar que el ciudadano Franklin había entregado el armamento en virtud que deseaba renunciar y por consiguiente no seguir prestando el servicio, además de no notificarle de su retiro a sus superiores inmediatos, puesto de las actas que conforman el expediente quedó demostrado que el mencionado ciudadano si se encontraba de reposo medico los días 16, 17 y 18 de mayo de 2014; no pudiendo en este caso el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar del estado Sucre, destituirlo basándose en el articulo 97 numerales 3, 5 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que, este Juzgado Superior declara la nulidad del Nº 001-14, de fecha 31 de julio de 2014, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar del estado Sucre, por estar viciado por el falso supuesto de hecho. Así se decide.

Ahora bien, vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado y en aras de restablecer la situación jurídica infringida, atendiendo al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venia desempeñando, o a uno de igual jerarquía y remuneración, así como el pago de la remuneración mensual dejada de percibir desde que surtió efectos el acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación, así como de aquellos conceptos que no requieran prestación efectiva del servicio. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal exhorta al profesional del derecho para que, en lo sucesivo, observe un orden en la argumentación, evite la confusión de términos jurídicos, y articule las ideas, para que los hechos, guarden relación entre sí con el contexto de los hechos, para que sea posible la comprensión de sus pretensiones.

DECISION

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano el ciudadano Franklin Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.359.167, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar del estado Sucre, y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 001-14, de fecha 31 de julio de 2014, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar del estado Sucre.

TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del querellante con las mismas condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

CUARTO: SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar del estado Sucre cancelar al querellante el pago de la remuneración mensual dejada de percibir desde que surtió efectos el acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación, así como de aquellos conceptos que no requieran prestación efectiva del servicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de abril del Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Rosa Elena Quintero Defense



En esta misma fecha siendo las 11:20 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Rosa Elena Quintero Defense

SJVES/RQ/Af
Exp RP41-G-2014-000364