EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º

En fecha 18 de septiembre de 2014, el ciudadano Juvenal Rafael Badaracco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.371.613, asistido por el Abogado Yubrasko Rafael Boadas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.386, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra la Zona Educativa del estado Sucre.

En fecha 18 de septiembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha 24 de septiembre del 2014, se admitió la presente causa y se ordenó emplazar al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de dar contestación a la presente causa; igualmente se ordenó notificar a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Educación y Director de la Zona Educativa del estado Sucre; asimismo, se ordenó solicitar el expediente administrativo relacionado con la causa al ciudadano Director de la Zona Educativa del estado Sucre.

Del Escrito de la Demanda

Expresa que mediante comunicación de fecha 11 de julio de 2014, dirigida al ciudadano Director de la Zona Educativa del estado Sucre, siendo recibida en fecha 15 de julio de 2014, en la cual le dirigió una serie de peticiones, sin tener respuesta alguna, por parte de la administración hasta los momentos.

Alega que el derecho de petición es un derecho contemplado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 51, y que igualmente, este derecho ha sido ratificado en instrumentos legales, como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, en su artículo 9.

Solicitó que este Tribunal admita y declare con lugar la presente demanda y que en consecuencia se ordene al ciudadano Director de la Zona Educativa a dar respuesta inmediata y adecuada a las peticiones solicitadas.


De la Contestación

En fecha 04 de febrero de 2015, la representación judicial de la Zona Educativa del estado Sucre, presento escrito de contestación en el cual alegó lo siguiente:

Que el Liceo Bolivariano José Antonio Ramos Sucre fue reorganizado el veintiuno (21) de abril del año 2014, a través de la realización de la cuadratura, en la cual se refleja la proyección para el año escolar a iniciar, 2014-2015.

Que fueron fusionadas las secciones, pero la matrícula quedó organizada en treinta y tres (33) secciones, con matrículas que oscilan entre los 23 y 25 alumnos por aula.

Que el cumplimiento de los lineamientos emanados del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en todos los Planteles dependientes del mismo se realizó la referida reorganización y en ese Plantel en particular quedó el siguiente personal excedente: nueve (09) profesores; y todos deberán ser reubicados a los centros educativos en los cuales exista la necesidad del servicio.

Que en primera instancia se debe aclarar que en ningún momento tal personal fue retirado en todo caso para los traslados de estos docentes en condición de excedente, se tomó en consideración el lineamiento Ministerial.

Finalmente solicita respetuosamente de la investidura que su cargo merece, agregue a los autos el presente escrito de Contestación, lo sustancie conforme a derecho y declare tal contestación como respuesta a la solicitud del demandante.

De la Audiencia Preliminar

En fecha 18de febrero de 2015, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció únicamente la parte querellante, y se abrió la causa a prueba.

De las Pruebas

El recurrente promovió las siguientes pruebas:

1.- Promueve Copia Simple de Comunicación de fecha 11 de julio de 2014, dirigida al ciudadano Lic. Carlos Díaz, en su carácter de Director de la Zona Educativa del estado Sucre, con sello húmedo recibido en fecha 15 de julio de 2014.

2.- Promueve Copia Simple de Constancia de Trabajo impresa electrónicamente a traves de: http://constancia_trabajo.me.gob.ve.

3.- Promueve Copia Simple de la IOnterpretacion del Codigo de Cargo Docente-2005.

La recurrida promovió las siguientes pruebas:

1.- Promueve Copia Certificada de la Cuadratura del Plantel para el año 2014-2015.

2.- Promueve Copia Certificada de Acta de Proyección de Cuadratura 2014-2015.

3.- Promueve Constancia emitida por el ciudadano José Gregorio Rincones, en su condición de Jefe de División de Personal de la Zona Educativa del estado Sucre.

4.- Promueve Copia Certificada de la Estructura Organizativa de Instituciones de Educación Media, Opción Media General, Liceo Bolivariano, emanado de la Zona Educativa del estado Sucre.

5.- Promueve como Testigo a los ciudadanos: José Gregorio Rincones y Deime I. Pereira R.

De la admisión de la Pruebas

En fecha 10 de marzo de 2015, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales e instrumentales promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Igualmente se admitió la prueba testimonial promovida por la parte demandada.

De la Audiencia Definitiva

En fecha 06 de abril del 2015, se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció únicamente la parte querellada y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.

El Tribunal en su oportunidad declaró Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano Juvenal Rafael Badaracco, contra la Zona Educativa del estado Sucre.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y la Zona Educativa del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Juvenal Rafael Badaracco, en su condición de Docente (NG)/ Aula, contra la Zona Educativa del estado Sucre, por no haber recibido respuesta, en cuanto a las series de peticiones solicitadas por ante la Zona Educativa del estado Sucre.

En ese sentido, el recurrente alegó la falta de oportuna repuesta administrativa ante la Negativa de la Zona Educativa del estado Sucre de contestar por escrito a las solicitudes de: ¿Si el Liceo Bolivariano “José Antonio Ramos Sucre” fue reorganizado para el año escolar 2014-2015?; ¿Si en el Liceo Bolivariano “José Antonio Ramos Sucre” fueron fusionadas las cuarenta y ocho (48) secciones existentes, quedando veinticuatro (24) secciones con una matricula proyectada de novecientos (900) alumnos, a razón de treinta y ocho (38) alumnos por cada sección?; ¿Si debido a la mencionada reorganización, quedaron docentes excedentes, y, si los mismos deberán ser retirados, reubicados o trasladados a otras instituciones educativas donde exista la necesidad de servicio?; ¿Cuál fue el mecanismo utilizado para escoger entre varios docentes del Liceo Bolivariano “José Antonio Ramos Sucre”, y determinar los que quedaron en situación de “docentes excedentes”, los cuales deberán ser retirados, reubicados o trasladados a otras instituciones educativas donde exista la necesidad del servicio?; ¿Si en el Liceo Bolivariano “José Antonio Ramos Sucre” fueron seleccionados docentes para asistir a cursos de capacitación o mejoramiento profesional que respondan a los programas o lineamientos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por el periodo de un (01) año?; y ¿Si para asistir a los referidos cursos de capacitación o mejoramiento profesional, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, otorgará a los docentes seleccionados permisos o licencias de concesión obligatoria, especiales, remuneradas o no remuneradas?.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se pudo evidenciar que corre inserto al folio 10 y siguiente del expediente principal la solicitud de las distintas peticiones realizadas por el ciudadano Juvenal Rafael Badaracco –hoy querellante- en fecha 11 del mes de julio de 2014.

En este sentido, es importante traer a colación lo establecido por los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, los cuales a letra reza:

Artículo 2. Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.
Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito.


Del análisis del los artículos anteriormente trascripto se puede evidencia que toda persona podrá dirigir peticiones a cualquier organismo.

Asimismo, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación de dar una oportuna y adecuada respuesta a las peticiones realizadas por los particulares, y el consecuente derecho de estos de obtenerla

Ello así, observado lo anterior se puede constatar que el ciudadano Juvenal Rafael Badaracco, ha realizado una serie de solicitudes por ante la Zona Educativa del estado Sucre, con la finalidad de que se le de respuestas a unas peticiones solicitadas, y que hasta la presente fecha la Zona Educativa del estado Sucre, no le ha dado una respuesta formal a la misma, aun cuando la representación judicial de la parte demandada haya alegado que en el escrito de contestación se respondieron las solicitudes o requerimientos por parte de la autoridad educativa, razón por la cual resulta para quien aquí decide declarar Con Lugar el presente recurso. Así se declara.

No obstante a la anterior declaratoria, este Juzgado Superior observa que corre inserto a los folios 140 y siguiente del expediente principal, oficio suscrito por el Director de la Zona Educativa del estado Sucre, dirigido al ciudadano Juvenal Rafael Badaracco, mediante el cual procede a dar respuesta a las solicitudes realizadas por el mencionado ciudadano, en consecuencia, siendo que la referida Zona Educativa le dio respuesta a dichas solicitudes, es por lo que este Órgano Jurisdiccional ordena el Archivo del presente expediente. Así se decide.

III
DECISION

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Juvenal Rafael Badaracco, contra la Zona Educativa del estado Sucre.

TERCERO: SE ORDENA el Archivo del presente expediente en virtud que la Zona Educativa del estado Sucre le dio respuesta a las solicitudes realizadas por el ciudadano Juvenal Rafael Badaracco.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de abril del Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria


Rosa Elena Quintero D.




En esta misma fecha siendo las 09:41 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria


Rosa Elena Quintero D.




RP41-G-2014-000342
SJVES/rq/af