EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º

En fecha 11 de agosto de 2014, el ciudadano Emerson Jesús Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.239.469, asistido por el abogado Félix Casanova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.135, interpuso Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

En fecha 11 de agosto de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha 14 de agosto de 2014, este Juzgado Superior admitió la presente causa, ordenando citar y solicitarle el expediente administrativo correspondiente al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, igualmente ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y Gobernador del estado Sucre.

Del Escrito de la Demanda

Que en fecha 28 de octubre del 2013, la Oficina de Control de Actuación Policial del IAPES, inicio una averiguación administrativa en su contra, por haber consignado supuestamente un titulo de bachiller que no era autentico, al momento de ingresar al Instituto Policial.

Alega que el Director de la Oficina de Gestión de Talento Humano del IAPES, envió oficio Nº 1767/13, de fecha 23 de octubre de 2013, en el cual solicitaba al Ministerio Popular para la Educación, a los fines de pronunciarse sobre el listado emitido por la zona educativa del estado Sucre, respecto a los documentos probatorios de estudios, de los ciudadanos allí indicados, entre los cuales se encontraba el.

Expresó que por ese motivo se decidió su destitución, con fundamento en las causales de destitución previstas en el artículo 97, numerales 2 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Afirma que en el lapso probatorio consigno su titulo de Bachiller, en original y copias en fondo negro, además, consignó constancia donde se certifica que curso y aprobó todas las asignaturas para el otorgamiento del titulo de Bachiller y copia del oficio sin numero, de fecha 13 de marzo de 2014, donde la Zona Educativa informa que su titulo es autentico.

Solicita la nulidad absoluta del acto administrativo, mediante el cual fue destituido, igualmente, que se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo, con el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal desincorporación, hasta el efectivo reenganche, y que se ordene el pago de todos los beneficios laborales y socio-económicos que se acuerden, desde la fecha de su destitución hasta el momento en que sea reincorporado a sus labores habituales.

Finalmente solicita que el presente recurso sea admitido, se sustancie y que en la definitiva se declare con lugar.

De la Contestación de la Demanda

En fecha 06 de noviembre de 2014, el abogado Rodolfo Rafael Rondón, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 166.485, apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre en su escrito de contestación alegó que:

Que el retiro del ciudadano Emerson Campos de las filas del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre estuvo fundamentado en el hecho de que se recibió comunicación de parte de la Viceministra de Participación y Apoyo Académico, mediante el cual informa que en relación al titulo de bachiller del mencionado ciudadano no figura como registrado, es decir que no era autentico.

Expresó que durante la investigación disciplinaria en fecha 20 de enero de 2014, el funcionario Emerson Campos, consignó copia a color de un segundo titulo de bachiller en ciencias, emitido por otro plantel.

“… Niega, rechaza y contradice que el Acto Administrativo Nº. 044-14 de fecha 06 de mayo de 2014, se encuentre viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto la fundamentación de la decisión de destitución del hoy querellante esta dada en la certeza plena del contenido de la comunicación emitida por el Viceministerio de Participación y Apoyo Académico, del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes…”

“…Niega, rechaza y contradice que el Acto Administrativo Nº. 044-14 de fecha 06 de mayo de 2014, se encuentre viciado de falso supuesto de derecho. Durante la investigación disciplinaria, se determinó una relación clara, directa y cierta entre la conducta del entonces investigado y los numerales y artículos imputados, como lo es la falta de probidad y la comisión intencional de un hecho delictivo…”

Finalmente solicitó “… que se declare sin lugar la querella y que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos a los fines de que surta los efectos legales correspondientes…”

De la Audiencia Preliminar

En fecha veinte (20) de noviembre de 2014, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso y se abrió la causa a pruebas.

De las Pruebas

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1. Promueve Copia Certificada del Oficio Nº 997/001047 de fecha 18 de septiembre de 2013, suscrito por la Viceministro de Participación y Apoyo Académico del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

2. Promueve Copia Simple del Titulo de Bachiller Serial Nº AA4190292, emitido supuestamente por el Liceo Nacional Félix Armando Núñez Beauperthuy, con sede en la Av. 3, Sector II, Altos de los Godos, Maturín estado Monagas, el cual representa los siguientes Datos: Código DEA: Nº S1376D1608; Plan de Estudio Nº 31018; Usuario: Emerson Jesús Campos Trujillo; y Fecha de Emisión 25 de julio de 1997.

3. Promueve Impresión Diskjet de Hoja de Registro de Consulta de Titulo, realizado a través del Sistema Nacional de Control de Estudios (SINCOES).

4. Promueve Copia Certificada del Currículo Vital, consignado por el Funcionario Emerson Jesús Campos Trujillo, e inserto en su expediente de vida.

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

1. Promueve Copia de su nombramiento como Funcionario Policial Administrativo de fecha 15 de julio de 2011.

2. Promueve Copia Certificada del Carnet de Policia estadal Sucre, en el que consta fecha de expedición 20-09-2011.

3. Solicita que se Oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines de que informe sobre el Contenido del Oficio Nº 607-11 de fecha 14 de septiembre de 2011.

4. Promueve como Testigo al ciudadano Jesús Enrique Bastardo Lara.

5. Ratifica todo y cada uno de los medios de pruebas que consignó adjunto al escrito.

De la Admisión:

En fecha 15 de diciembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional estando dentro del lapso legalmente establecido se pronunció la admisión de la pruebas, admitiendo las pruebas documentales e instrumentales promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; Asimismo, admitió la prueba de informe y la testimonial promovida por la parte querellante.

De la Audiencia Definitiva

En fecha cinco (05) de febrero del 2015, se celebró la audiencia definitiva, en la que comparecieron las partes intervinientes en el proceso y se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el Quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.

El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano Emerson Jesús Campos, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:

El presente caso se circunscribe a la solicitud de Nulidad interpuesta por el ciudadano Emerson Jesús Campos, contra la Providencia Administrativa Nº 044-14, de fecha 06 de mayo de 2014, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la cual se le destituye del cargo de Oficial de la Policía del estado Sucre, de la cual fue notificado en fecha 09 de mayo de 2014.

Ello así, este Tribunal observa que el ciudadano Emerson Jesús Campos, argumentó como vicio de nulidad de acto administrativo impugnado, el falso supuesto de hecho y de derecho, ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el vicio alegado por el querellante:

Con respecto al vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, este Tribunal, observa que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

Así mismo, ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

Así el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada, así pues, éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica o cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba.

En este orden de ideas, se evidencia del acto administrativo de fecha 06 de mayo de 2014, dictado por el ciudadano Coronel (GNBV) Alexis Eriberto Piña Tovar, Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, impugnado en nulidad, establece que el funcionario se encuentra incurso en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, referente a la Comisión Intelectual de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial, la falta de probidad y cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica, pues el ciudadano Emerson Jesús Campos Trujillo, supuestamente había consignado un titulo de bachiller que no era autentico, al momento de ingresar al Instituto Policial.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Emerson Jesús Campos Trujillo, ingreso al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, según su designación Nº 125 de fecha 15 de julio de 2011, vid. folio 8 del expediente principal, asimismo, se observa de la entrevista realizada al mencionado ciudadano, en fecha 20 de enero de 2014, que en la pregunta sexta el contesto que le solicitaron solo el titulo, y por eso entregó la carta de culminación, ahora bien, corre insertó al folio 16 del expediente personal, constancia de culminación de estudio de fecha 23 de julio de 2012, por ende en la fecha de su ingreso el mencionado ciudadano mal podía consignar constancia de culminación de estudio, tal y como el lo señaló

En este mismo orden de ideas, de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que corre inserto en el expediente personal del ciudadano Emerson Jesús Campos Trujillo–hoy querellante- currículo vitae, en donde señala que curso estudio en la U.E. Felix Armando Núñez Beaperthuy, y había egresado en el año 2007, obteniendo Titulo de Bachiller Serial Nº AA4190292, emitido supuestamente por el Liceo Nacional Félix Armando Núñez Beauperthuy, cuya fecha de emisión fue el 25 de julio de 2007 (Folios 11, 10 y 7 del expediente personal).

Ahora bien, se evidencia igualmente de las actas que conforman el presente expediente que consignado por el mencionado ciudadano Titulo de Bachiller Serial Nº AA4703899, emitido supuestamente por la Unidad Educativa Adulto “Gran Mariscal de Ayacucho”, con fecha de emisión 30 de julio de 2012 (Folio 21 del expediente principal), así las cosas, siendo que efectivamente tal y como se demostró en el procedimiento disciplinario llevado a cabo por el Instituto de Policia hoy querellado, el ciudadano Emerson Campos, consignó currículo vitae y titulo de bachiller de la U.E. Félix Armando Núñez Beaperthuy, el cual es falso probándose con ello que los hechos que generaron que se iniciara el procedimiento disciplinario si ocurrieron, asimismo, estos se encuentran subsumidos en las causales de destitución establecidas en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y en razón de lo anterior resulta forzoso para este Tribunal desestimar los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho. Y así se declara.

En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano Emerson Jesús Campos Trujillo, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Rosa Elena Quintero Defense

En esta misma fecha siendo las 08:57 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Rosa Elena Quintero Defense

SJVES/RQ/Af
Exp RP41-G-2014-0000334