EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º

En fecha 25 de marzo de 2014, la ciudadana Jacqueline Toussaint, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.729.164, asistida por el Abogado Edgar José Vallejo Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.206, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

En fecha 25 de marzo de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha 02 de abril de 2014, este Juzgado Superior admitió la presente causa, ordenando emplazar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de dar contestación a la misma; igualmente ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General de la Republica y Ministro del Poder Popular de Agricultura y Tierras; además de solicitar los Antecedentes Administrativos relacionados con la presente causa al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Del Escrito de la Demanda

Que en fecha cuatro (04) de abril de 2005, ingresó en calidad de contratada al Instituto Nacional de Tierras, específicamente en el INTI Central Caracas, desempeñando funciones de apoyo al registro de información de las Actividades de Inspecciones de Campo, adscrita a la Gerencia de Inspecciones Agrarias y posteriormente, el 27 de septiembre de 2006, le salió el cambio para la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS (ORT)-Sucre (Mayúsculas y Negrilla de la Querellante), para cumplir funciones como Técnico de Campo; luego el 01 de febrero de 2008, la nombraron como Jefa del Área Técnica bajo la providencia Nº. 0489, siendo evaluada por su superior inmediato en el rango SOBRE LO ESPERADO (Mayúscula y Negrillas de la Querellante), debido al cumplimiento cabal de sus funciones y al buen desempeño.

Expresó que en el año 2013, fue aperturado el concurso público para funcionarios de carrera y posteriormente de cumplir con los requisitos solicitados y aprobar las evaluaciones realizadas por su superior, fue notificada que había sido seleccionada como funcionaria de carrera en el cargo de Técnico Agropecuario II.

Alegó que ha sido atacada constantemente desde que la ciudadana Carlenys Jiménez, quien se desempeñaba como Coordinadora Regional, ingresó a la Institución, siendo objeto de acoso laboral y que al llegar la notificación de revocatoria de cargo, surge en ella la inquietud y presunción de un posible forjamiento de documentos y una posible falsificación de su firma por parte de esa ciudadana, ya que no firmó en ningún momento una evaluación en la que se encontrara en el rango “MUY POR DEBAJO DE LO ESPERADO” (Mayúscula y Negrillas de la Querellante).

Resaltó que en los nueve (9) años de servicio en el INTI, tuvo un desempeño impecable, intachable, sin ninguna queja de sus compañeros de trabajo.

Asimismo resalto que la notificación le fue entregada en fecha 26 de diciembre de 2013, y que antes de ser notificada entrego un informe medico donde se indicaba que estaba embarazada y que motivado a la notificación comenzó a tener problemas con el embarazo y finalmente ante la situación de incertidumbre y al no recibir los informes médicos que llevaba a la ORT-Sucre, se produjo un aborto en el cual perdió a su bebe.

Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo que revoca su cargo como técnico agropecuario II, en el INTI Sucre y que asimismo se le restituyan con sus derechos laborales violados, ordenando la revocatoria de su destitución

Finalmente solicita que el presente Recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y asimismo sea declarada la nulidad e ilegalidad del acto que origino su destitución del cargo.

De la Contestación de la Demanda

En fecha 09 de diciembre de 2014, la representación legal del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en su escrito alegó que:

“…niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por la querellante en su libelo de demanda, salvo aquellos que fueren admitidos de forma expresa en este escrito… ”

Alego, “…la Querellante fue seleccionada en concurso, como funcionaria de carrera de manera temporal o transitoria…en fecha 16 de Diciembre del 2013, cuando fue evaluada por su superior inmediato, fue calificada “muy por debajo de lo esperado” (Negrillas del Querellado) y en vista de esta calificación se tomo la decisión de revocar el ingreso de la querellante como funcionaria de carrera al Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la Oficina Regional De Tierra del Edo. Sucre, decisión que se le notifico por escrito en fecha 26 de Diciembre del año 2013, tal como consta el recibido por la accionante… ”

“Señala la querellante que se encontraba en estado, para esa fecha y que por lo tanto gozaba de inamovilidad laboral, es el caso que ella estaba en un periodo de prueba… periodo en el cual se le respeto su inamovilidad, solo que al ser evaluada “muy por debajo de lo esperado” le fue revocado el ingreso como funcionaria de carrera en el Instituto Nacional de Tierras.”

Finalmente solicita, “…Declare SIN LUGAR, la querella presentada, por la ciudadana YACQUELINE EL CARMEN TOUSSAINT MALAVE.” (Mayúscula y Negrillas del Querellado).

De la Audiencia Preliminar

En fecha trece (13) de enero de 2015, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso, y se abrió la causa a pruebas.

De las Pruebas

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

1. Reproduce el merito favorable de autos.

2. Promueve Designación de Cargo Nº 1.768, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tierras de fecha 25 de septiembre de 2013.

3. Promueve la Notificación de Revocatoria de Cargo emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras de fecha 20 de diciembre de 2013.

4. Promueve la Evaluación del Desempeño para el personal administrativo de fecha 30 de octubre de 2013, y que abarca el periodo del 01 de julio al 31 de diciembre de 2013, suscrita por la Coordinadora Regional de Tierras.

5. Promueve Constancias de Trabajo expedida cada uno de los años que ha venido laborando en la Institución.

6. Promueve veintidós (22) Recibos de Pagos y Estados de Cuentas de los años que ha venido laborando.

7. Promueve Circular en donde se informa que se cancelará la Evaluacion el 15 de Enero de 2014.

8. Promueve Informes, Reposos Médicos, Ecos Ecográficos, Exámenes de Laboratorios, Indicaciones, Récipes Médicos, Facturas de Clinicas, en donde se demuestra que para el momento de la Notificación, se encontraba embarazada.

9. Promueve Expediente Nº 021-2014-01-00035, emanado de la Inspectoría de Trabajo Cumaná, Estado Sucre.

De la Admisión:

En fecha 05 de febrero de 2015, este Órgano Jurisdiccional estando dentro del lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las pruebas documentales promovidas por la recurrida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; asimismo, procedió a admitir los testigos promovidos por la parte recurrida.

De la Audiencia Definitiva

En fecha diez (10) de marzo de 2015, se celebró la audiencia definitiva, en la que compareció únicamente la parte querellada y se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el Quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.

El Tribunal en su oportunidad declaró Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana Jacqueline Toussaint, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo la querellante con el Instituto Nacional de Tierras, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:

La presente querella se contrae a la solicitud de nulidad del acto administrativo de fecha 20 de diciembre de 2013, suscrita por la Presidenta del Instituto Nacional de Tierra (INTI), mediante el cual se le notificó de la decisión revocar su ingreso como funcionaria publica de carrera administrativa, en virtud, que fue evaluado su desempeño y fue calificado con un Rango de Actuación “Muy por debajo de lo esperado”. A este respecto, se señala:

Alega la parte querellante que “(…) Es importante resaltar que en la notificación que me fue entrega en fecha 26-12-13, se expone: … “en fecha 31-12-13, culminó su periodo de prueba de tres (03”. En virtud de ello, fue evaluado su desempeño en el Cargo de Técnico Agropecuario II, ubicado en la Oficina Regional de Tierra del Estado Sucre, y que fue calificado con un rango de actuación “Muy por debajo de lo esperado”, razón por la cual se procede a revocar su ingreso como funcionaria publica de Carrera Administrativa (…)”.

Asimismo, alegó que “(…) yo no firme esa evaluación que coloca mi desempeño como MUY POR DEBAJO DE LO ESPERADO, por ello presumo que dicha evaluación, en lo que respecta a la firma, la misma, fue falsificada por algún miembro de la dirección de ORT Sucre, para que mi desempeño fuera apetecido por personas que no me quieren como empleada del INTI Sucre (…)”

Por su parte la parte querellada alegó que “(…) la Querellante fue seleccionada en concurso, como funcionaria de carrera de manera temporal o transitoria…en fecha 16 de Diciembre del 2013, cuando fue evaluada por su superior inmediato, fue calificada “muy por debajo de lo esperado” (Negrillas del Querellado) y en vista de esta calificación se tomo la decisión de revocar el ingreso de la querellante como funcionaria de carrera al Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la Oficina Regional De Tierra del Edo. Sucre, decisión que se le notifico por escrito en fecha 26 de Diciembre del año 2013, tal como consta el recibido por la accionante”, al respecto, se señala:

En este sentido, el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 43. La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado.”. (Resaltado de este Juzgado)

De lo anterior, se infiere que aquellas personas que ingresen por concurso a la función pública deberán someterse a un período de prueba que no podrá exceder de tres (3) meses, pudiendo la misma Administración, dentro del ámbito de su competencia, fijar un período de prueba menor, para que los nuevos aspirantes sean evaluados por la Institución. Ahora, el pretender fijar un período mayor al establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, podría verse afectado el principio de reserva legal consagrado en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, puede deducir este Órgano Jurisdiccional que la intención del Legislador fue de alguna manera limitar el período de prueba que regirá el ingreso de los aspirantes nuevos a la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal; para ello, fijó como período máximo el de tres (3) meses dejando en potestad de la Administración establecer un período de prueba menor al ya establecido. Por lo que, de no existir dentro de la normativa interna de la Institución una disposición expresa que permita saber con precisión el tiempo de prueba que deben transcurrir los aspirantes para -previa evaluación- ingresar a la función pública, deberá considerarse el límite máximo que la Ley prevé sobre este particular, lo cual es de tres (3) meses (Vid. Sentencia Número 2008-846, de fecha 21 de mayo de 2008, caso: Lizbeth Sánchez Gelviz contra la Universidad Central de Venezuela, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Siendo esto así, se observa de la norma ut supra mencionada, que para el ingreso como funcionario público de carrera a la Administración, se requiere forzosamente la superación del período de prueba, -que tiene como finalidad comprobar si el funcionario está o no capacitado para ejercer las funciones del cargo- que no podrá exceder de tres (3) meses, que una vez superado -previa evaluación- por los aspirantes, llevará al ingreso a la función pública caso contrario, se procederá a la revocatoria del nombramiento (Vid. Sentencia Número 2009-1145 de fecha 29 de junio de 2009, caso: Jair Gabriel Godoy Muñoz contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio el hatillo del Estado Miranda, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Asimismo, se observa que los artículos 142 y siguientes del vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa señalan:


“Artículo 142.- En el período de prueba el supervisor inmediato del funcionario evaluará su actuación y su resultado será notificado.
Artículo 143.- Si el resultado de la evaluación es negativo, la máxima autoridad del organismo deberá retirar al funcionario.
Artículo 144.- El funcionario se considerará ratificado si vencido el período de prueba no ha sido evaluado. El supervisor obligado a la evaluación será sancionado.
Artículo 145.- Si la evaluación es positiva o el funcionario es ratificado, la Oficina Central de Personal le otorgará el certificado de funcionario de carrera”.


De dichas normas se desprende además que, cualquier evaluación a los efectos de valorar el período de prueba, para ser considerada válida, debe ser efectuada dentro de dicho período, debiéndose notificar al evaluado de dicha evaluación; asimismo, se desprende que si transcurrido el período de prueba no se ha realizado la evaluación se considera que el funcionario ha superado el mismo y, en consecuencia, se entiende ratificado en el cargo, sin embargo debe señalarse que la notificación de los resultados correspondientes al período de prueba, puede ser realizada culminado los (3) tres meses, siempre que se haga dentro de un lapso razonable de tiempo, es decir, puede notificarse de los resultados de la evaluación fuera del lapso de período de prueba, pero debe contener sin duda las calificaciones correspondientes a este período, esto es tres (3) meses en que se debió hacer la evaluación, y antes de retirar al funcionario del cargo en el que se desempeñó durante el período de prueba.

Determinado lo anterior, se puede evidenciar que en el presente caso se notificó a la ciudadana Jacqueline Toussaint –hoy querellante-, el día 26 de diciembre de 2013, de los resultados de la evaluación la cual habría culminado en fecha 31 de diciembre de 2013, de conformidad con la comunicación que reposa en el expediente administrativo (folio 08 del expediente principal), lo que resulta ser un tiempo razonable para notificar los resultados de la evaluación, a la que se sometería por un período de tres (3) meses.

Ahora bien, en el presente caso la ciudadana Jacqueline Toussaint, alegó que la comunicación de revocatoria de ingreso a la administración publica es falsa en virtud que ella firmó una evaluación en la que se le evaluaba con el rango “Sobre lo Esperado”, y no “Muy por debajo de lo esperado” como se plasmo en dicha comunicación, en virtud de ello este Juzgado luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, pudo evidenciar que no se encuentra inserto ni en el expediente principal ni el administrativo, la evaluación realizada a la hoy querellante con el rango “Muy por debajo de lo esperado” en la cual se baso el Instituto Nacional de Tierras, para proceder a revocar el ingreso de la ciudadana Jacqueline Toussaint a la administración pública, aun cuando este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de marzo de 2015, ordenó solicitar al referido Instituto la remisión de la mencionada Evaluación, en razón de ello, siendo que la administración no demostró haber realizado dicha evaluación, hechos estos que generaron el acto administrativo, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso, contenido en la Comunicación de fecha 20 de diciembre de 2013, suscrita por la Presidenta del Instituto Nacional de Tierra (INTI), de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena su reincorporación al cargo de TECNICO AGROPECUARIO II, adscrito al Instituto Nacional de Tierras o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir y de las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral, esto es, con el incremento que se haya operado sobre el sueldo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ciudadana Jacqueline Toussaint, contra el Instituto Nacional de Tierras, y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Comunicación de fecha 20 de diciembre de 2013, suscrita por la Presidenta del Instituto Nacional de Tierra (INTI).

TERCERO: SE ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Técnico Agropecuario II, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

CUARTO: SE ORDENA al Instituto Nacional de Tierras cancelar a la querellante el pago de los sueldos dejados de percibir y de las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral, esto es, con el incremento que se haya operado sobre el sueldo, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue dictado el acto administrativo contenido en la Comunicación de fecha 20 de diciembre de 2013, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Rosa Elena Quintero Defense

En esta misma fecha siendo las 08:53 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Rosa Elena Quintero Defense

SJVES/RQ/Af
Exp RP41-G-2014-0000061