JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 22 de abril del año 2015
205º y 156º


Exp. RP41-G-2014-000370

Visto el escrito presentado en fecha 14 de abril de 2015, por la Abogada Mayra Coromoto Tarache, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.338, apoderada Judicial del Poder Popular para la Educación, mediante el cual promueve pruebas, y, visto el escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado por el ciudadano Cesar William Gamboa, asistido por el abogado Yubrasko Boadas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.386, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a hacerlo de la manera siguiente:


DE LAS DOCUMENTALES O INSTRUMENTALES Y
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN A LAS PRUEBAS

En este sentido, este Tribunal observa que la parte Querellante presentó su escrito de oposición de pruebas en fecha 20 de abril 2015, (Vid. 70 y siguientes), tal y como se señalo supra, ahora bien, el lapso de tres (03) días de despacho para oponerse a las pruebas en la presente causa, se inició el día 15 de abril de 2015, y feneció el día 17 de abril de 2015, una vez transcurridos los siguientes días de despacho quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17) de abril 2015.

Así pues, se deduce de lo antes trascrito que la representación de la parte demandante, presentó su escrito de oposición de pruebas en forma extemporánea, en virtud que el lapso para la oposición de las pruebas había fenecido, conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales.

En este orden de ideas, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil dispone que “(…) Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. Asimismo, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas oportunidades, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse per se como meras formalidades, sino que éstos son elementos ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que constituyen auténticas garantías del derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica de las partes que por ellos se guían (Véase el criterio asentado por la sentencia número 208 de 4 de abril de 2000, recaída en el caso: “Hotel El Tissure, C. A”, el cual fuera reiterado por el fallo número 1482 de 5 de junio de 2003, recaído en el caso: “Avón Cosmetics de Venezuela, C. A”).

Así, vale destacar que detrás de la celosa observancia del lapso para la oposición a las pruebas, se encuentra la salvaguarda del derecho a su control y contradicción por la parte contraria. Es por ello que, de permitirse el caos procesal en cuanto a la oposición de las probanzas, podría generarse una trasgresión al derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica de la contraparte.

Por la razones antes expuestas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE, el referido escrito de oposición de pruebas, por haber sido presentado extemporáneo, y así se decide.-

Ahora bien, en relación en la promoción realizada por la parte demandada, en la Sección Primera del escrito in comento, la cual consta en actas, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente; manténgase en el expediente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de abril del Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

La Secretaria,


Rosa Quintero
En esta misma fecha siendo las 8:59 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Rosa Quintero

Exp RP41-G-2014-000370
SJVES/RQ/AH