EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 14 de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º
En fecha 06 de octubre de 2014, el ciudadano Luís Rafael Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.826.469, asistido por el Abogado Alberto José Terius, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.545, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.
En fecha 06 de octubre de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
En fecha 09 de octubre de 2014, se admitió la presente causa y se ordenó emplazar al ciudadano al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, a los fines de dar contestación a la presente causa; igualmente se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre; igualmente se ordenó solicitar el expediente administrativo relacionado con la causa al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.
Del Escrito de la Demanda
Que mediante Resolución Nº 206-10 de fecha 01 de septiembre de 2010, el ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, lo designó para ocupar el cargo de Funcionario Policial, con la jerarquía de Cabo Segundo.
Alega que en ejercicio de sus funciones como Funcionario Policial, en fecha 18 de julio de 2011 fue reclasificado con el rango policial de Oficial Jefe, que desde su ingreso recibió el reconocimiento de las autoridades del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre y del Órgano Rector, tanto de su rango, como de los demás derechos inherentes a su condición de funcionario policial, al servicio del I.A.P.E.S,
Expresó que en fecha 2 de agosto de 2014, fue notificado del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº 010-14, de fecha 30 de junio de 2014, en la cual se resolvió revocar por razones de manifiesta ilegalidad el Acto Administrativo Nº 206-10 de fecha 01 de septiembre de 2010, mediante el cual fue reingresado a las filas de ese Cuerpo Policial, todo ello en fundamentación del Articulo 19 numeral 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Solicitó la Nulidad de la Resolución Nº 010-14 de fecha 30 de junio de 2014, que le fuera notificada el 7 de agosto de 2014 y por la cual se revoco el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 206-10, de fecha 01 de septiembre de 2010, por el cual se incorporo a las filas de la Policía del estado Sucre y que en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de funcionario policial con el rango de Oficial Jefe, en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando sus servicios y que a titulo de indemnización se condene a la demandada a cancelarle los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia.
Finalmente solicitó la admisión de la presente querella, su sustanciación y que sea declarada con lugar en la definitiva.
De la Contestación
En fecha 15 de diciembre de 2014, el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES) en su escrito de contestación alegó que:
Niega, rechaza y contradice el alegato del querellante que el Acto Administrativo Nº. 010-14, de fecha 30 de junio de 2014, haya sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido.
Que en el cuerpo del libelo el querellante cita números y fechas de actos administrativos ajenos a la presente causa, que no permite a esa defensa conocer cual es la fecha y cual es el número del acto supuestamente anulado por la administración que pretende él recurrir.
Que no es cierto que el Acto Administrativo Nº. 206-10, de fecha 01 de septiembre de 2010, mediante el cual el querellante fue reincorporado a los servicios dentro de la institución policial, haya creado supuestos derechos a su favor, por cuanto un acto de nulidad absoluta no es susceptible de crear derechos.
Niega, rechaza y contradice el alegato del querellante que el Acto administrativo 010-2014 de fecha 30 de junio de 2014, este viciado de nulidad absoluta por hallarse sustentado en un falso supuesto de derecho, que las razones y fundamentos esbozados en la pretensión del querellante, no son ciertas.
Que la derogada Resolución Nº. 206-10 de fecha 01 de septiembre de 2010, era un acto administrativo nulo de toda nulidad, por violación de los artículos 12, 18 y numeral 1, 2 y 4 del artículo 19 de la LOPA.
Finalmente, solicita que se tenga por contestada la querella en tiempo y forma y que el presente escrito sea agregado a los autos a los fines de que surtas los efectos legales correspondientes y se declare conforme a derecho el acto impugnado.
De la Audiencia Preliminar
En fecha veintiséis (26) de enero de 2015, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció únicamente la parte demandante y se abrió la causa a pruebas.
De las Pruebas
La recurrida promovió las siguientes pruebas:
1.- Promueve Copia Certificada de la Resolución Administrativa Nº 009-08 de fecha 11 de junio de 2007.
2.- Promueve Copia Simple del Asunto BP02-N-2008-000179, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona, estado Anzoátegui.
3.- Promueve Copia Certificada del Recurso de Reconsideración intentado por el ciudadano Luís Rafael Contreras en fecha 15 de diciembre de 2008.
4.- Promueve Copia Certificada de la Resolución Administrativo Nº NRO. 206-10 de fecha 01 de septiembre de 2010.
5.- Promueve Copia Certificada de la Resolución suficientemente motivada Nº PA/IAPES-Nº 0010-2014, de fecha 30 de junio de 2014.
6.- Promueve Copia Certificada de los antecedente de servicio del querellante.
7.- Promueve los Antecedentes de Servicio.
8.- Promueve todo el cuerpo del libelo.
El recurrente promovió las siguientes pruebas:
1.- Promueve Original de la Resolución Nº 010 de fecha 30 de junio de 2014.
2.- Promueve Copia Simple del Oficio de fecha 15 de julio de 2014, recibido en fecha 07 de agosto de 2014.
3.- Promueve Copia Simple de la Resolución Nº 206-10 de fecha 01 de septiembre de 2010.
4.- Promueve Copia Simple de Memorandum de fecha 01 de septiembre de 2010.
5.- Promueve Copia Simple del Resuelto de fecha 18 de julio de 2011.
6.- Promueve Copia de Constancia expedida por la UNES.
7.- Promueve Copia Simple del Oficio de fecha 28 de agosto de 2011.
8.- Promueve Copia del Certificado expedido por la UNES por haber aprobado el Curso Taller: DERECHOS HUMANOS Y SEGURIDAD CIUDADANA.
9.- Promueve Copia del Certificado expedido por la ESPES por haber aprobado el Curso: PROCESO PENAL Y DERECHO A LA PARTICIPACION.
10.- Promueve Copia del Certificado expedido por la UNES por haber aprobado satisfactoriamente el PLAN DE FORMACION CONTINUA POLICIAL (Cohorte I).
11.- Promueve Copia Simple de Constancia de Estudio expedida el día 17 de marzo de 2014 por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES).
De la admisión de la Pruebas
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2015, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales e instrumentales promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
De la Audiencia Definitiva
En fecha dieciocho (18) de marzo del 2015, se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció únicamente la parte querellante y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 09:00 a.m.
El Tribunal en su oportunidad declaró Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano Luís Rafael Contreras, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:
En este sentido, este Tribunal Superior observa, que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Número 010-2014 de fecha 30 de junio de 2014, dictado por el ciudadano Efrén Barrios Vásquez, Director Encargado del Instituto Autónomo de Policía el estado Sucre, mediante la cual se resuelve revocar el Acto Administrativo Nº 206-10 de fecha 01 de septiembre de 2010, dictado por el ciudadano Simón Meneses, Director Presidente Encargado del referido Instituto, en el cual se reingresó al ciudadano Luís Rafael Contreras –hoy querellante- a las filas de ese Cuerpo Policial.
En tal sentido, la parte actora, recurre de nulidad de la referida Resolución alegando que la misma viola el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el vicio del falso supuesto de hecho y derecho, prescindencia total del legal establecido y la incompetencia manifiesta del órgano que dictó el acto.
En este orden de ideas es importante precisar quien suscribe, tal y como se señaló que el acto administrativo recurrido en nulidad revoca el Acto Administrativo Nº 206-10 de fecha 01 de septiembre de 2010, fundamentando el referido acto en los numerales 2 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Ello así, es necesario precisar que de las potestades públicas cuyo ejercicio corresponde a la Administración, las más importantes son: la potestad disciplinaria, la potestad sancionatoria, la potestad organizativa y la potestad revocatoria, esta última no es más que una manifestación de la Auto Tutela Administrativa esto es, del principio en virtud del cual la administración ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando por ello facultada para eliminar los efectos de aquello que sea contrarío al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación, la cual está consagrada; en nuestro ordenamiento jurídico en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
No obstante lo anterior, es importante traer a colación lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo el cual a su letra señala que:
“Los Actos Administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo Superior Jerárquico”
De la norma transcrita se desprende, que por argumento en contrario los Actos Administrativos que originan derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular y que además hayan quedado firmes o se prejuzguen como definitivos, son irrevocables, por lo que de ejercerse la potestad de revocación acarrearía como consecuencia, la nulidad de ese acto posterior.
Ello así, siendo que en el caso de autos observamos, que el Acto Administrativo Nº 206-10 de fecha 01 de septiembre de 2010, dictado por el ciudadano Simón Meneses, Presidente Encargado del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en el cual se reingresó al ciudadano Luís Rafael Contreras –hoy querellante- a las filas de ese Cuerpo Policial, (vid folio 24 del expediente principal), produjo efectos de derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos del Recurrente, por lo cual mal podía el órgano administrativo, dejar sin efecto o revocar ese acto.
Siguiendo este orden, el acto administrativo Nº 206-10 de fecha 01 de septiembre de 2010, dictado por el ciudadano Simón Meneses, Presidente Encargado del referido Instituto, no podía ser revocado en virtud de la potestad revocatoria, pues al afectar tal esfera del particular, solo era procedente su modificación mediante la apertura de un procedimiento administrativo legalmente establecido; lo que significa en puridad del derecho, que el acto contra el cual se recurre, Resolución Nº 010-2014 de fecha 30 de junio de 2014, dictado por el ciudadano Efrén Barrios Vásquez, Director Encargado del Instituto Autónomo de Policía el estado Sucre, está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el Artículo 19 Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procediendo legalmente establecido. Y así se decide.
En consecuencia, siendo tal y como se señaló anteriormente, la violación al debido proceso y al derecho a la defensa lo cual lesionó decisivamente los derechos del recurrente, razón por la cual, se hace procedente la nulidad del acto administrativo dictado por el ciudadano Efrén Barrios Vásquez, Director Encargado del Instituto Autónomo de Policía el estado Sucre, contentivo de la Resolución Nº 010-2014 de fecha 30 de junio de 2014, mediante el cual revocó el Acto Administrativo Nº 206-10 de fecha 01 de septiembre de 2010, dictado por el ciudadano Simon Meneses, Presidente Encargado del referido Instituto, razón por la cual se declara Con Lugar la querella. Así decide.
Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido se hace inoficioso entrar a conocer de los restantes vicios invocados. Así se declara.
En consecuencia, a tenor de lo expuesto, en aras de restablecer la situación jurídica infringida y atendiendo al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venia desempeñando, o a uno de igual jerarquía y remuneración, así como el pago de la remuneración mensual dejada de percibir desde que surtió efectos el acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación, así como de aquellos conceptos que no requieran prestación efectiva del servicio. Así se declara.
DECISION
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano el ciudadano Luís Rafael Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.826.469, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.
TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del querellante con las mismas condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.
CUARTO: SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del estado cancelar al querellante el pago de la remuneración mensual dejada de percibir desde que surtió efectos el acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación, así como de aquellos conceptos que no requieran prestación efectiva del servicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de abril del Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Rosa Elena Quintero D.
En esta misma fecha siendo las 09:55 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Rosa Elena Quintero D.
RP41-G-2014-000350
SJVES/RQ/af
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