JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 13 de abril del año 2015
204º y 156º


Exp. RP41-G-2014-000120


Visto el escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2015, por la Abogada Adriana del Valle Terius, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.152, apoderada Judicial del ciudadano Daniel José Santamaría, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.875.749, mediante el cual promueve pruebas, y, visto el escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado por los abogados Nelson López Y María del Pilar González Pino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 50.731 y 224.557, respectivamente, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a hacerlo de la manera siguiente:


DE L AS DOCUMENTALES O INSTRUMENTALES Y
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN A LAS PRUEBAS

Con relación a la oposición a la admisión de la prueba documental del documento denominado Constancia de Trabajo, de fecha 03 de febrero de 2014, relativa a la ilegalidad e impertinencia de la documental promovida en el punto Instrumentales aparte cuarta, del escrito in comento, en este sentido observa este Tribunal que la oposición a una prueba se refiere a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de la misma, tal y como lo prevé 397 de Código de Procedimiento Civil.





Ahora bien, existe impertinencia manifiesta cuando no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, así pues, la impertinencia de la prueba atiende a la pretensión de probar hechos que no guardan relación con el objeto del proceso, y su examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto, y, existe manifiesta ilegalidad cuando la prueba promovida es contraria a la ley, viola disposiciones legales, bien en sus requisitos y formas, o en la manera como se pretende sea evacuada por el Tribunal.


Ahora bien, la prueba documental contenida del documento denominado constancia de trabajo, promovida y ratificada por la representación judicial del querellante, que consta al folio 141 del expediente principal, si guarda relación con los hechos controvertido, y la misma no es contraria a la Ley, en razón de ello resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la oposición planteada, por la representación judicial de la parte querellada, en consecuencia se admite cuanto a lugar en derecho se refiere, la prueba documental del documento denominado Constancia de Trabajo, de fecha 03 de febrero de 2014, en el punto Instrumentales aparte cuarta, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente; ahora bien, como las referidas documentales constan en actas, manténgase en el expediente. Así se decide


Con respecto a la promoción de las documentales promovidas en los aparte primero, segundo y tercero, de punto denominado Instrumentales este tribunal la admite cuanto a lugar en derecho se refiere por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; ahora bien, como las referidas documentales constan en actas, manténgase en el expediente. Así se decide




DE LA INSPECCION JUDICIAL

Con relación a la prueba de inspección judicial promovida en el Capítulo II, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
A los fines de su evacuación, este Tribunal acuerda fijar al quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:30 a.m., para que se constituya en la Sede del Consejo Legislativo del estado Sucre, ubicado en el cruce de las Avenidas Gómez Rubio y Arismendi, de esta ciudad, y deje constancia de los hechos y circunstancias indicados por el promovente. Acompañándole copia certificada del escrito de promoción.


DE LA PRUEBA DE INFORME

En relación a la prueba de informe promovida en el Capitulo III, del escrito in comento, este Juzgado, advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la admisibilidad de la prueba de informe no están dirigidas a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo admite como sujeto informante a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal, siendo lo pertinente e idóneo solicitar para este medio probatorio la prueba de exhibición de documentos el reconocimiento judicial para traer a los autos algún documento en manos de la parte contraria (vid. Sentencia Nº 1151 de 24/9/2002, casos: “Construcciones Serviconst, C.A Vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo”; S.Nº 670 de 8/5/2003, caso: “Fisco Nacional Vs. Banco Mercantil, C.A.S.A.C.A”; S.Nº 683 de 8/5/2003, caso: “Rafael Lara morillo”; S.Nº 760 de 27/5/2003, caso: “Tiendas Karamba V., C.A Vs. Fisco Nacional”; S.Nº 639 de 10/06/2004, caso: “Marcos Borges Aguilar y Otros”; S.Nº 1502, caso: “Consorcio CONTECICA-INTEVEN”, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En razón de lo anterior se declara inadmisible la promoción de la prueba de informe.



Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de abril del Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar



La Secretaria,


Rosa Quintero
En esta misma fecha siendo las 12:33 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Rosa Quintero




Exp RP41-G-2014-000120
SJVES/RQ/ah