CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL DE JUICIO
204° y 155°

ASUNTO: JJ-6574-15

Demandante: Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico a requerimiento del ciudadano CARDI DE JESUS LOPEZ RANGEL, titular de la cedula de identidad n°: 15.934.012, domiciliado en el barrio Los Molinos, tercera calle, casa s/n, Cumana, de Estado Sucre.-

Demandada: AMERICA JESUS ANDRADE ROMERO, titular de la cédula de identidad N°: 17.761.970, domiciliada en el Tacal, barrio Maria Medina, casa s/n, Cumana, Estado Sucre.-

Hija: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
.-

Motivo: (Restitución de custodia) Responsabilidad de Crianza.-

Se inicia el presente asunto por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico a requerimiento del demandó ciudadano CARDI DE JESUS LOPEZ RANGEL, titular de la cedula de identidad n°: 15.934.012, domiciliado en el barrio Los Molinos, tercera calle, casa s/n, Cumana, de Estado Sucre la (Restitución de custodia) Responsabilidad de Crianza de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana AMERICA JESUS ANDRADE ROMERO, titular de la cédula de identidad N°: 17.761.970, domiciliada en el Tacal, barrio Maria Medina, casa s/n, Cumana, Estado Sucre y expone:

“…Es el caso ciudadano Juez, que la madre AMERICA ANDRADE antes identificada es que acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar la custodia de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corre inserto en el folio 04 del presente expediente la partida de nacimiento de mi hija ya identificada.

En fecha dieciocho (18) de Abril de 2013, se dicta auto admitiendo la demanda. Se ordena librar boleta de notificación de la demandada.-

En fecha cuatro (04) de Junio de 2013, la demandada se da por notificada.-

En fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil trece (2013), día fijado para la celebración de la audiencia preliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la demandada.-

En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación se deja constancia solo la comparecencia de la parte demandante.-

En el día catorce (14) de Abril de dos mil quince (2015), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la comparecencia del demandante ciudadano CARDI LOPEZ la no comparecencia de la demandada, ciudadana AMERICA ANDRADE, ni por si ni por medio de apoderado.- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.- Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.


La institución de la Patria Potestad se encuentra regulada en los artículos 347 al 357 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; al respecto el artículo 347 de esta ley expresa: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas “. Tal artículo nos señala que los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Según se indica la concepción actual de la autoridad parental la concibe como un conjunto de deberes y derechos atribuidos a los padres en interés de sus hijos, es decir, es un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación.

Dentro de los atributos de la Patria Potestad, se encuentran la custodia y el derecho de representar a los hijos, conforme lo establece el artículo 364 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el presente caso el actor, padre de la niña ya identificada pretende que le otorguen la custodia sobre su hija, ya que desde que la niña nació esta con el ya que la madre nunca esta presente en el cuido de la niña, debo recordarle al padre que el ostenta la patria potestad y la responsabilidad de crianza con tener custodia y el es tan obligado con su hija por su bienestar físico y emocional, la responsabilidad de crianza según el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, comprende:

La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos por tanto la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos. En este caso el Tribunal observa, que la parte demandante tenia la carga de la prueba, a fin de acreditar la veracidad de sus alegatos los cuales no fueron contradichos por parte de la demandada, no contesta a la demanda, no promueve pruebas, el demandante solo solicita la custodia de sus hijos.- Por las razones expuestas y artículos citados, el 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DECLARA CON LUGAR, la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (custodia), solicitada por el demandante ciudadano CARDI DE JESUS LOPEZ RANGEL, titular de la cedula de identidad n°: 15.934.012, domiciliado en el barrio Los Molinos, tercera calle, casa s/n, Cumana, de Estado Sucre a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana AMERICA JESUS ANDRADE ROMERO, titular de la cédula de identidad N°: 17.761.970, domiciliada en el Tacal, barrio Maria Medina, casa s/n, Cumana, Estado Sucre.- Así se decide.-

La presente sentencia fue dictada dentro de su lapso legal.- Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem. Dada, firmada, en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA. A los veintiún (21) días del Mes de Abril de dos mil quince (2015).-
JUEZ DE JUICIO

ABG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ.








SECRETARIA

ABG. LUISA MARQUEZ.-

















EXP. N° JJ1-6574-15
Partes: CARDI LOPEZ y AMERICA ANDRDE.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
JSSR.-