REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 06 de abril de 2015.
204º y 156º

ASUNTO N° JMS1-8143-15
SOLICITANTES: MENDOZA FRANCO DANIELA CAROLINA Y NUÑEZ BARRIOS ALEX MIGUEL.-
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 12/05/2014, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: MENDOZA FRANCO DANIELA CAROLINA Y NUÑEZ BARRIOS ALEX MIGUEL, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.903.923 y V-17.909.796, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos del abogado en ejercicio EDWAR A BALZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.790, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal de forma escrita por los cónyuges: MENDOZA FRANCO DANIELA CAROLINA Y NUÑEZ BARRIOS ALEX MIGUEL, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:

 Contrajeron matrimonio Civil en fecha veinte (29) de julio del año Dos Mil Once (29/07/2011), celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, según consta del acta de matrimonio marcada con el N° 342, que anexan, marcada con la letra “A”.-
 Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Rómulo Gallegos, Edificio 8-A, piso 2, apto 06, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, del estado Sucre –
 Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad.-

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MENDOZA FRANCO DANIELA CAROLINA Y NUÑEZ BARRIOS ALEX MIGUEL, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.903.923 y V-17.909.796, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos del abogado en ejercicio EDWAR A BALZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.790. En consecuencia, los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-

En relación a las instituciones familiares relativas a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, Contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad., la cual ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambas partes acuerdan que la misma será ejercida en partes iguales entre los padres del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

LA PATRIA POTESTAD: Ambas partes acuerdan que la misma será ejercida en partes iguales entre los padres del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

LA CUSTODIA: La ciudadana MENDOZA FRANCO DANIELA CAROLINA, tenga la custodia del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: Comprendido todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño , cada uno de los padres se obliga a realizar un aporte del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos mensuales para su hijo. Por concepto de sustento o alimentación, por concepto de vestido, la inscripción y pago de mensualidades del Colegio cuando el niño, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este en la edad escolar para ello; así como los gastos médicos, se fijo un monto por concepto de obligación Alimentaria, UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) semanales, equivalentes a ocho unidades Tributarias (08 U.T.) los cuales serán depositados todos los días lunes de cada mes, en la cuenta Corriente del Banco de Venezuela, a favor de la ciudadana MENDOZA FRANCO DANIELA CAROLINA, signada con el N° 01020513180000168227, contados a partir del mes de diciembre del año en curso, y además de ello el ciudadano NUÑEZ BARRIOS ALEX MIGUEL, podrá proporcionar mercados de alimentos que serán entregados directamente a la ciudadana MENDOZA FRANCO DANIELA CAROLINA. En relación a los gastos de recreación serán asumidos por el progenitor que este con el niño, al momento que se representen dichos gastos.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen amplio y abierto para el ciudadano NUÑEZ BARRIOS ALEX MIGUEL, en relación a su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual significa que el mismo puede visitar, convivir y recrearse con su hijo en cualquier momento y época del año siempre de acuerdo con la madre.-

En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes e inmuebles que liquidar, por lo tanto no tienen nada que reclamarse al respecto.-

Asimismo se acuerda que se le expida dos (02) juegos de copias certificadas del decreto del presente asunto.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) día del mes de abril de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI


LA SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las 03:22 p .m
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LA SECRETARIA


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO N° JMS1-8143-15
SOLICITANTES: MENDOZA FRANCO DANIELA CAROLINA Y NUÑEZ BARRIOS ALEX MIGUEL.-
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
MEG/mjz.-