REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 30 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO Nº JMS1-7575-14
SOLICITANTES: JOSÉ DANIEL FAJARDO MARÍN y
TAMAR SANMAYS ALCALÁ MARCANO
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS (DEFINITIVA).
Recibida por Distribución de fecha 11/04/2014, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos JOSÉ DANIEL FAJARDO MARÍN y TAMAR SANMAYS ALCALÁ MARCANO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.905.254 y V-24.513.220 respectivamente, domiciliados en la Avenida Panamericana, casa s/n., Cumaná, Estado sucre y la segunda en la Urbanización Brasil, sector III, vereda 22, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RUBÉN JOSÉ RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.239, alegando que en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil ocho (2008), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como consta en acta Nº 321, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Brasil, sector III, vereda 22, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre, que de dicha unión procrearon un (02) hijo que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha 15/04/2014, se decretó la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos JOSÉ DANIEL FAJARDO MARÍN y TAMAR SANMAYS ALCALÁ MARCANO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.905.254 y V-24.513.220 respectivamente
Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2015, los ciudadanos JOSÉ DANIEL FAJARDO MARÍN y TAMAR SANMAYS ALCALÁ MARCANO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio THAIS C. RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.714, en el cual solicitaron se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSÉ DANIEL FAJARDO MARÍN y TAMAR SANMAYS ALCALÁ MARCANO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.905.254 y V-24.513.220 respectivamente, domiciliados en la Avenida Panamericana, casa s/n., Cumaná, Estado sucre y la segunda en la Urbanización Brasil, sector III, vereda 22, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RUBÉN JOSÉ RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.239, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil ocho (2008), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como consta en acta Nº 321; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores JOSÉ DANIEL FAJARDO MARÍN y TAMAR SANMAYS ALCALÁ MARCANO.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padre, y LA CUSTODIA la ejercerá la madre, TAMAR SANMAYS ALCALÁ MARCANO.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre ciudadano JOSÉ DANIEL FAJARDO MARÍN, tendrá derecho alternar con su cónyuge TAMAR SANMAYS ALCALÁ MARCANO, para pasar con su hijo los fines de semana, como es sábados y domingos cada quince (15) días, teniendo también derecho alternar con la cónyuge para pasar con su hijo las festividades navideñas, carnavales, semana santa, vacaciones escolares, días feriados entre otras.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre ciudadano JOSÉ DANIEL FAJARDO MARÍN, pasará semanalmente a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), o sea la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, equivale al CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL VALOR DEL Salario Mínimo Nacional, dicha cantidad aumentará progresivamente a medida que aumente el Salario Mínimo Nacional. Tomando como base este porcentaje; quedando además obligado a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos pertinentes al menor, tales como: colegio, vestidos, calzados, medicinas etc., así como cualquier otro gasto de emergencia.
En cuanto a los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de contraer matrimonio. Declaramos que cada cónyuge se queda con lo obtenido antes del matrimonio.
Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de abril del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MEG/luisa.-
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