REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 29 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-7073-15
PARTES: ENSAN SAN ELIAS y AHMAR JAMOUS FABIOLA CRISTINA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos ENSAN SAN ELIAS y AHMAR JAMOUS FABIOLA CRISTINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.285.808 y V-12.269.341, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Los Chaimas, calle 02, casa N° 26, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Bermúdez, Bloque D-15, apartamento 03, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ELVIS RAMON CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.877. señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha cuatro (04) de junio del año Un Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por ante la prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Bermúdez, Bloque D-15, apto 03, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombre ALEX JESUS ENSAN AHMAR y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciocho (18) y trece (13), años de edad, respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el quince (15) de enero del año Dos Mil Siete (2.007).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ENSAN SAN ELIAS y AHMAR JAMOUS FABIOLA CRISTINA consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril del año Dos Mil Quince (2015), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ENSAN SAN ELIAS y AHMAR JAMOUS FABIOLA CRISTINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.285.808 y V-12.269.341, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Los Chaimas, calle 02, casa N° 26, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Bermúdez, Bloque D-15, apartamento 03, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ELVIS RAMON CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.877. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha cuatro (04) de junio del año Un Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por ante la prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijo, de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad, se establece:
PATRIA POTESTAD: La ejercerá conjuntamente el padre y la madre.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres.-
LA CUSTODIA: La ejercerá la madre.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a dar a su niño como obligación de manutención la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500, 00) mensuales. Los gastos de medicinas, vacaciones, navidades, vestimenta y útiles escolares serán compartidos.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar y compartir con su hijo en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, y así sucesivamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas de forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. En cada cumpleaños del menor el padre y la madre lo celebraran alternativamente con cada uno de ellos pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre y así sucesivamente.-
Respeto a bienes que liquidar declaran que no existen bienes gananciales adquiridos dentro de su comunidad conyugal que liquidar a la presente fecha.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 03:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.

Secretaria



SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-7073-15
MEGL/mjz.-