REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 29 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO N° JMS1-S-7072-15
PARTES: ANTONIO JOSÉ GUAIMARE
Y ROSANGEL JOSEFINA VILLARROEL GONZALEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 22/04/2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GUAIMARE Y ROSANGEL JOSEFINA VILLARROEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.701.150 y V-16.486.891, respectivamente; domiciliados el primero en Brasil Sur, tercera calle, terraza 10, casa 9, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda en Brasil Sur, Sector La Esperanza, calle 9, casa 9, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por el ciudadano VALMORE RODRIGUEZ CUMANA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 16.769; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil tres (2003), según consta de Acta de Matrimonio. Manifestaron que después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente: Brasil Sur, Sector La Esperanza, calle 9, casa 9, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; y que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente. Manifiestan asimismo, los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de noviembre del año 2009 y hasta la fecha no la han reanudado.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GUAIMARE Y ROSANGEL JOSEFINA VILLARROEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.701.150 y V-16.486.891, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 24/04/2015, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GUAIMARE Y ROSANGEL JOSEFINA VILLARROEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.701.150 y V-16.486.891, respectivamente; domiciliados el primero en Brasil Sur, tercera calle, terraza 10, casa 9, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda en Brasil Sur, Sector La Esperanza, calle 9, casa 9, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por el ciudadano VALMORE RODRIGUEZ CUMANA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 16.769. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil tres (2003), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente, se establece:

LA PATRIA POTESTAD Y LA CUSTODIA: Tal como lo expresa la Ley la patria potestad de la niña será ejercida por ambos padres, La Custodia la ejercerá su madre la ciudadana ROSANGEL JOSEFINA VILLARROEL GONZALEZ, claramente identificada con anterioridad.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijos cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, la semana santa la pasaran con el padre, en carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de la madre lo pasarán con la madre. El día del sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.-

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre fija como manutención alimentaria la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, y dará cumplimento del resto de lo que se establece en el contenido del artículo 365 de la LOPNNA.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA,



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria,

Siendo las 11:30 a.m. de la mañana se publicó la presente sentencia.-

Secretaria,



MEG/David