REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.

Cumaná, 29 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO Nº JMS1-8458-15
SOLICITANTES: YURALUIS DANIELA CABEZA ASTORINO Y JULIO ERNESTO MARQUEZ DIAZ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 27 de abril de 2015, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos YURALUIS DANIELA CABEZA ASTORINO Y JULIO ERNESTO MARQUEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.447.806 y 17.761.666 respectivamente, domiciliados la primera en la calle Rómulo Betancourt, casa s/n, Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre y el segundo en la urbanización Puerto Colon, casa s/n Cantaura, Municipio Pedro Marin Freites del estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio STEFFANO MAFFI MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.493, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuge YURALUIS DANIELA CABEZA ASTORINO Y JULIO ERNESTO MARQUEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.447.806 y 17.761.666 respectivamente, domiciliados la primera en la calle Rómulo Betancourt, casa s/n, Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre y el segundo en la urbanización Puerto Colon, casa s/n Cantaura, Municipio Pedro Marin Freites del estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio STEFFANO MAFFI MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.493, donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha 02 de Octubre del año dos mil diez , según consta de matrimonio Nº 54 por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar del estado Sucre que anexan marcado “A”; que procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) año de edad.

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos YURALUIS DANIELA CABEZA ASTORINO Y JULIO ERNESTO MARQUEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.447.806 y 17.761.666 respectivamente, domiciliados la primera en la calle Rómulo Betancourt, casa s/n, Mariguitar, Municipio Bolívar del estado Sucre y el segundo en la urbanización Puerto Colon, casa s/n Cantaura, Municipio Pedro Marin Freites del estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio STEFFANO MAFFI MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.493; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del hijo que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
Primera: LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida entre los padres.
Segunda: LA CUSTODIA la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, quedara bajo la custodia de su madre YURALUIS DANIELA CABEZA ASTORINO

Tercera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El ciudadano JULIO ERNESTO MARQUEZ DIAZ se compromete a contribuir con CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención así como la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) en época de navidad (Bonificación de fin de año), asimismo el progenitor no custodio JULIO ERNESTO MARQUEZ DIAZ se compromete a contribuir con el cincuenta por ciento (50%) del pago de educación ordinaria y extra ordinaria y extra académica, gastos médicos y medicina y vestimenta.
Cuarta: EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será amplio, es decir que el padre no custodio de la niña podrá verla a cualquier hora del día siempre y cuando no interfiera con su horario de clases ni su desarrollo, además podrá conducirla a lugares distintos a su casa de habitación en procura de su recreación

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 9:30 a .m.

SECRETARIA
MEGL/naipatete