REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.


Cumaná, 28 de abril 2015
205º y 156º

ASUNTO: JMS1-S-6918-15
DEMANDANTE: GARCIA PEREZ DENNYS JOSE
DEMANDADO: MOTA RAMIREZ AURISMAR DEL VALLE
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA 11 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil catorce (2014), escrito contentivo de la Solicitud de Divorcio 185-A, presentado por el ciudadano GARCIA PEREZ DENNYS JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.290.323, domiciliado en la Urb. La Llanada, Sector IV, María de San José, Casa s/n, Cumaná, estado Sucre, asistido por el Abogado AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.895, contra la ciudadana MOTA RAMIREZ AURISMAR DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.761.753, domiciliada en la Urb. Fe y Alegría, Bloque 39, Apartamento 03-04. Cumaná, estado Sucre. Alegando que contraje Matrimonio Civil por ante Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha siete (07) de junio del año dos mil tres (2003) según consta del acta de matrimonio Nº 128 que se anexa marcado con la letra “A”; que procrearon una (01) hija, plenamente identificada en autos, tal como se evidencia del acta de nacimiento que anexa con la letra “B”. Establecieron como domicilio conyugal en Urb. La Llanada, Sector IV, María de San José, Casa s/n, Cumaná, estado Sucre. Igualmente señala que desde los primeros días del mes de mayo del año 2008 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de cinco (05) años, por lo que solicita disolver el vínculo matrimonial entre ello de conformidad con el artículo 185-A.

Se admitió en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil catorce (2014), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación de la demandada y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna al presente procedimiento.

Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar a la ciudadana MOTA RAMIREZ AURISMAR DEL VALLE, quien compareció en el lapso que se le concedió y se dejo constancia estar de acuerdo con la disolución de vinculo y las instituciones familiares.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 128 de en fecha siete (07) de junio del año dos mil tres (2003). Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija habida entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con esos documentos el nacimiento y que es hija de los ciudadanos MOTA RAMIREZ AURISMAR DEL VALLE y GARCIA PEREZ DENNYS JOSE, y así se establece.




Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.


Ahora bien, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.

Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el día quince (15) de diciembre del año 2009 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de cinco (05) años, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA
CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos MOTA RAMIREZ AURISMAR DEL VALLE y GARCIA PEREZ DENNYS JOSE, plenamente identificados en autos, que contrajeron Matrimonio Civil por ante Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha siete (07) de junio del año dos mil tres (2003) según consta del acta de matrimonio Nº 128 que se anexa marcado con la letra “A” que obra al folio 03, de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones

Familiares se establece a favor de su hija, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:

PRIMERA: La patria potestad es de ambos padres. SEGUNDO: La custodia la tendrá la madre la ciudadana AURISMAR DEL VALLE MOTA RAMIREZ. TERCERO: La responsabilidad de crianza de la niña DELAURIS JOSÉ GARCÍA MOTA, será ejercida conjuntamente por ambos padres y permanecerá así hasta cumplir su mayoría de edad, tal como ha venido siendo hasta ahora bajo la custodia de su madre AURISMAR DEL VALLE MOTA RAMIREZ, con quien están viviendo en el domicilio de esta. CUARTA: El ciudadano DENNYS JOSÉ GARCÍA PEREZ, ya identificado, se compromete a depositar la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00), quincenales para un total de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención; Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), por concepto de Bono Vacacional y Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), por concepto de Bono de Fin Año, estos dos últimos conceptos serán depositados en el mes de diciembre de cada año, en una Cuenta de Ahorros que se aperturara para los fines aquí expuestos a nombre de la ciudadana AURISMAR DEL VALLE MOTA RAMIREZ, antes identificada, por concepto de Obligación de Manutención para su hija nombrada e identificada. Dichas cantidades serán retiradas por la madre de la niña, la ciudadana AURISMAR DEL VALLE MOTA RAMIREZ, ya identificada, o por quien ella autorice suficientemente. Haciendo la salvedad que la madre de la niña deberá aportar la misma cantidad, ya que, así lo dispone la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 366, pues corresponde a ambos padres dicha responsabilidad. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que, el mismo, tiene conciencia de que mientras más crezca la niña más necesidades tiene. De igual forma el ciudadano DENNYS JOSÉ GARCÍA PEREZ, antes identificado, contribuirá junto con la madre de la niña, en el pago de los gastos relativos al vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por ellos, como la compra de todo lo referente a su educación y cultura, compra de útiles escolares, o materiales culturales. Por estos conceptos depositara la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3. 000,00), en los meses de agosto y septiembre, es decir, Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) cada mes. QUINTA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar este será amplio y convenido entre las partes, por lo que el padre podrá visitar a la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con normal regularidad, y esta visitarlo a él, tomando en cuenta que no altere la tranquilidad de la misma en sus horas nocturnas o de estudio; de igual modo los padres acordaran todo lo referente a los períodos vacacionales y demás festividades, es decir, que sean compartidas de por mitad, alternándose cada año. SEXTA: Durante nuestra vida conyugal NO adquirimos ni fomentamos bienes muebles e inmuebles, razón por la cual una vez disuelto el vinculo matrimonial ninguno se reclamara nada por estos conceptos y los bienes que se adquieran posterior a la disolución de dicho vinculo matrimonial serán del uso exclusivo de cada cónyuge.

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015.). Años 205º y de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA
MEGL