REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 28 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO Nº JMS1-7480-14
SOLICITANTES: ANGY CATTY RIVERO PATIÑO y
HENRY JOSÉ ASTUDILLO ALCALÁ
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS (DEFINITIVA).
Recibida por Distribución de fecha 18/03/2014, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos ANGY CATTY RIVERO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. V-14.009.245, residenciada en la calle Rendón, casa Nro. 9, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio TOMÁS LEVEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.471; y HENRY JOSÉ ASTUDILLO ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.420.006, domiciliado en Puerto La Madera, 2da. Calle, casa Nro. 14674, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistido por la abogado en ejercicio ELIZABETH RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.563, alegando que en fecha quince (15) de junio del año dos mil doce (2012), contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, tal como consta en acta Nº 049, fijando su último domicilio conyugal en la calle Rendón, casa N° 09, Cumaná, estado Sucre; que de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha 24/03/2014, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ANGY CATTY RIVERO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. V-14.009.245 y HENRY JOSÉ ASTUDILLO ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.420.006.-
Mediante diligencias de fecha 24 de abril de 2015, los ciudadanos ANGY CATTY RIVERO PATIÑO y HENRY JOSÉ ASTUDILLO ALCALÁ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio TOMÁS LEVEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.471., en la cual solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ANGY CATTY RIVERO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. V-14.009.245, residenciada en la calle Rendón, casa Nro. 9, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio TOMÁS LEVEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.471; y HENRY JOSÉ ASTUDILLO ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.420.006, domiciliado en Puerto La Madera, 2da. Calle, casa Nro. 14674, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistido por la abogado en ejercicio ELIZABETH RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.563; con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha fecha quince (15) de junio del año dos mil doce (2012), contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, tal como consta en acta Nº 049; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, de dos (02) años de edad, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores ANGY CATTY RIVERO PATIÑO y HENRY JOSÉ ASTUDILLO ALCALÁ.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padre y LA CUSTODIA la ejercerá la madre, ANGY CATTY RIVERO PATIÑO.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un Régimen de convivencia Familiar, siempre pensando en el interés superior de la niña, ya que aún se encuentra en periodo de lactancia y es prioridad absoluta en sus vidas, en virtud de estar acordado que la niña procreada en matrimonio permanecerá bajo la Guarda de su madre, el padre tendrá derecho a visitarla en horas hábiles a su hija, previo aviso, notificación y acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran con su periodo de lactancia y horas de sueño.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre ciudadano HENRY JOSÉ ASTUDILLO ALCALÁ, se compromete a entregarle a la madre, ciudadana ANGY CATTY RIVERO PATIÑO, las cantidad de MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.640,00) mensuales, a favor de sus hija, los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados a la madre ANGY CATTY RIVERO PATIÑO, en la cuenta corriente Nro. 01020513100000114747, del Banco de Venezuela, y aumentar la Obligación de Manutención, cada vez que aumente su sueldo. Además el padre dará un bono Navideño, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). No teniendo el padre la custodia de su hija. Los gastos médicos, odontológicos, de control y prevención de enfermedades, uniformes, útiles escolares de nuestra hija serán cubierto por los padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), Igualmente a mantenerla en el mismo nivel social cultural en la cual ha sido mantenida hasta ahora.-
Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MEG/luisa.-
|