REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 27 de abril de 2015
204º y 156º


ASUNTO: JMS1-S-7079-15
PARTES: REYNA JESUS CORREA CALVO y ANGEL BAUTISTA ROJAS ALZOLAR.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, INTERPUESTA POR LA DEFENSORIA PUBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en beneficio del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 23 de abril de 2015, solicitud de homologación presentado por la abogada SUSAM MARTINEZ, en su carácter de DEFENSORA PÙBLICA AUXILIAR CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA PLENA A NIVEL NACIONAL, ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÙBLICA DEL ESTADO SUCRE, contentivo del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: REYNA JESUS CORREA CALVO y ANGEL BAUTISTA ROJAS ALZOLAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.346.366 y V-14.419.353, con domicilio la primera en la Calle Principal tres Picos, Casa S/N, al frente de los Amayas, Cumaná, Estado Sucre, el segundo, domiciliado en Sabilar, Calle la Juventud, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad; suscrito en fecha 23-04-2015, por ante ese despacho; SE ADMITE la misma; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos siguientes: el padre ciudadano ANGEL BAUTISTA ROJAS ALZOLAR, suministrará por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 2.000,00) mensuales; dividido en cuatro semanas, cada una de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00) el padre se compromete a pagar la compra en un cincuenta por ciento (50%) de los uniformes escolares y útiles escolares de su hija; así como de pagar el (50%) de la mensualidad de la guardería de su hijo. En cuanto a los gastos por consulta medicas, medicinas igualmente el padre cubrirá el (50%). Actualmente el Obligado labora como chofer de una unidad colectiva particular, por lo tanto se compromete a hacer entrega de lo acordado personalmente a la madre de su hijo, mientras se apertura una cuenta, la madre se compromete a la apertura de una cuenta de ahorros en un Banco y se compromete a informar al padre del numero de cuenta para que se realicen los depósitos de las cantidades acordadas. En este mismo acto interviene la ciudadana REYNA JESUS CORREA CALVO, antes identificada, quien manifiesta que está de acuerdo con el convenimiento aquí celebrado entre las partes y solicitan que se homologue la presente acta convenio, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes otorgándole los efectos de Ley correspondiente a todo lo que concierne a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI


La Secretaria


La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 9:00 a.m.



La Secretaria





MEG/yulimar