REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 27 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO Nº JMS1-8448-15
SOLICITANTES: SALAZAR NARVAEZ MICHEL ALEXANDER Y CASTRO DANIEL DIANA ROSSI
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 27 de Abril de 2015, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos SALAZAR NARVAEZ MICHEL ALEXANDER Y CASTRO DANIEL DIANA ROSSI venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.763.312 y 17.732.489 respectivamente, domiciliados en Mundo Nuevo, casa s/n, Parroquia Gran Mariscal, los altos de Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RUBEN JOSE RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.239, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuge SALAZAR NARVAEZ MICHEL ALEXANDER Y CASTRO DANIEL DIANA ROSSI venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.763.312 y 17.732.489 respectivamente, domiciliados en Mundo Nuevo, casa s/n, Parroquia Gran Mariscal, los altos de Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RUBEN JOSE RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.239, donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha 02 de diciembre del año dos mil once , según consta de matrimonio Nº 11 que anexan marcado “A”; que procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de DOS (02) años y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) meses de edad.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos SALAZAR NARVAEZ MICHEL ALEXANDER Y CASTRO DANIEL DIANA ROSSI venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.763.312 y 17.732.489 respectivamente, domiciliados en Mundo Nuevo, casa s/n, Parroquia Gran Mariscal, los altos de Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RUBEN JOSE RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.239; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del hijo que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida entre ambos padres
LA CUSTODIA de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de DOS (02) años y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) meses de edad la tendrá la madre, razón por la cual seguirán viviendo con su progenitora en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente. Igualmente nace para la madre el compromiso de orientar la educación moral y física de sus descendientes con derecho a imponerle las correcciones adecuadas, conforme a sus desarrollos físicos y mentales.
LA PATRIA POTESTAD: será compartida
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: el ciudadano MICHEL ALEXANDER SALAZAR NARVAEZ se compromete a cumplir la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) mensuales a favor del adolescente y niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que equivale a un treinta por ciento (30%) del salario mínimo nacional. De igual manera el padre se compromete al pago del cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y medicinas.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar para con sus hijos de la siguiente manera. Los fines de semana de manera aleatoria a partir del día viernes en la tarde y entregarlo el día domingo en la tarde, las vacaciones escolares serán compartidas comenzando el padre, Semana Santa será compartida comienza el padre, carnaval alternado, los días decembrinos serán los días 24 y 25 de diciembre con la madre y 31 de diciembre y 01 de enero serán con el padre, el día del padre lo compartirá con el padre, el día de la madre lo compartirá con la madre, el día del cumpleaños del niño y el día de los niños serán compartidos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 9:30 a .m.
SECRETARIA
MEGL/naipatete
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