REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 23 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO Nº JMS1-8435-15
SOLICITANTES: HANAN YEHIA DE YEHIA y
SALOMON SLEMAN YEHIA YOUHARI
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 21 de abril de 2015, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos HANAN YEHIA DE YEHIA, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de Wainwright Alberta, Canadá, titular de la cédula de identidad N° V-19.346.382, representada en este acto por la abogado en ejercicio BETSY J. ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.997, según consta en poder especialísimo autenticado por el Consulado de Venezuela en Vancouver bajo el N° 047 de fecha 11 de febrero de 2015; y SALOMON SLEMAN YEHIA YOUHARI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-13.360.527, domiciliado en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA JOSÉ GREIGE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.964, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuge HANAN YEHIA DE YEHIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-19.346.382, y HANAN YEHIA DE YEHIA, titular de la cédula de identidad N° V-19.346.382, donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de febrero de 1997, que procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripciones Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos HANAN YEHIA DE YEHIA, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de Wainwright Alberta, Canadá, titular de la cédula de identidad N° V-19.346.382, representada en este acto por la abogado en ejercicio BETSY J. ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.997, según consta en poder especialísimo autenticado por el Consulado de Venezuela en Vancouver bajo el N° 047 de fecha 11 de febrero de 2015; y SALOMON SLEMAN YEHIA YOUHARI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-13.360.527, domiciliado en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA JOSÉ GREIGE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.964, , respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los hijos que han sido concebidos durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: De mutuo y común acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hemos convenido que los menores ya señalados, nacido en el matrimonio, quedan bajo la Patria Potestad de ambos padres y hasta cumplir su mayoría de edad.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padre, y LA CUSTODIA de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedará la ejercerá de su padre SALOMON SLEMAN YEHIA YOUHARI, hasta cumplir la mayoría de edad, y el menor Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedará bajo la Custodia de su madre hasta cumplir la mayoría de edad, como hasta la fecha ha sido.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Régimen de visitas, los padres de mutuo acuerdo establecerán el tiempo que compartirán con ellos, teniendo un régimen abierto, y en lo referente a vacaciones de Carnaval, semana santa, vacaciones escolares y navidad y paseos, los padres lo establecen de mutuo acuerdo tomando siempre en consideración lo más conveniente al bienestar de los menores y de acuerdo a los proyectos de vacaciones que presenten y que beneficien a los menores en forma alterna para que ambos puedan disfrutar con ella como hasta la fecha se ha venido cumpliendo,-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: el padre SALOMON SLEMAN YEHIA YOUHARI, antes identificado, se compromete a pasarle a sus menores hijos por
concepto de régimen de Alimentación, un monto de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, como hasta la fecha ha sido. Asimismo velará por otros gastos necesarios de los menores tales como: vestido, útiles escolares, regalos navidad, gastos médicos, gastos escolares u otros que desee el padre. Dicha pensión será revisada anualmente con ajuste anual por efecto de inflación. Esto a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Disposiciones generales: como consecuencia del presente escrito y a partir de la fecha, en el cual se dicte el auto mediante se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada mediante este documento, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo, cualquier bien mueble o inmueble, derecho real o personal o acciones de cualquier tipo, que los cónyuges adquieran por cualquier título, serán de la única y exclusiva propiedad del Cónyuge adquiriente, y el otro cónyuge no podrá reclamar ningún derecho sobre dicho bien. Ambos cónyuges convienen y así lo declaran que nada más quedan a deberse entre sí, sino las consideraciones y el respecto que se merecen cada uno. Así como el cumplimiento de sus obligaciones, plasmada en el presente documento. En relación a los bienes adquiridos los mismos manifestaron que obtuvieron los siguientes:
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 9:30 a .m.
LA SECRETARIA
MEGL/luisa.-
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