REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-S-7054-15
PARTES: JEAN CARLOS JOSE RODRÍGUEZ RODRIGUEZ y
ESTHELIS GIBELLY RODRIGUEZ LEÓN
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, INTERPUESTA POR LA DEFENSORIA PUBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en beneficio de los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08), seis (06) y tres (03) años de edad respectivamente.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 14 de abril de 2015, solicitud de homologación presentado por la DEFENSORIA PUBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, contentivo del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: JEAN CARLOS JOSE RODRÍGUEZ RODRIGUEZ y ESTHELIS GIBELLY RODRIGUEZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.980.415 y V-20.064.508, con domicilio el primero en la Llanada, Vista Hermosa, sector 03, casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre, la segunda, en la Llanada, Vista Hermosa, sector 03, casa N° 47, Cumaná, Estado Sucre, en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, beneficio de los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08), seis (06) y tres (03) años de edad respectivamente; suscrito en fecha 07-04-2015, por ante ese despacho; SE ADMITE la misma; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos siguientes: el padre ciudadano JEAN CARLOS JOSE RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, suministrará por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos, la cantidad que corresponda a un TREINTA POR CIENTO (30%) de su salario mensual; Como bono vacacional aportara la cantidad que corresponda a un TREINTA POR CIENTO (30%) de lo que percibe por ese concepto; como Bono especial de fin de año, el padre aportará lo que corresponda a un TREINTA POR CIENTO (30%) de lo percibido en sus utilidades de fin de año. En cuanto a los gastos médicos, útiles y uniformes escolares, materiales de estudios, tratamientos odontológicos, recreación y otros, el padre aportará un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de estos gastos. Actualmente el obligado por manutención trabaja como obrero en el Ambulatorio de La Llanada,
Cumaná, estado Sucre y percibe el salario por Fundasalud. En este mismo acto interviene la ciudadana ESTHELIS GIBELLY RODRIGUEZ LEÓN, antes identificada, quien manifiesta que está de acuerdo con el convenimiento aquí celebrado entre las partes y solicitan que se homologue la presente acta convenio. Ambas partes solicitan se realice el descuento directo del patrono oficiándose para tal fin al Jefe de Personal de FundaSalud, para que comiencen a realizar los descuentos de las cantidades. Solicito se oficie al Gerente del Banco Bicentenario, para que se de apertura a una cuenta de ahorros que será utilizada para los depósitos de las cantidades antes mencionadas. Ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes otorgándole los efectos de Ley correspondiente a todo lo que concierne a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2015. Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 9:30 p.m.
La Secretaria
MEG/luisa.-
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