REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE CUMANÁ.

Cumaná, 17 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO Nº JMS1-8417-15
SOLICITANTES: JHONNY JESUS CORDOVA MENDEZ y
GABRIELA DEL VALLE SANTOYA RODRIGUEZ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 10 de abril de 2015, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos JHONNY JESUS CORDOVA MENDEZ y GABRIELA DEL VALLE SANTOYA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.991.447 y V-19.537.212 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOHN LENIN MAZA MONTOYA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 173.261, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuge JHONNY JESUS CORDOVA MENDEZ y GABRIELA DEL VALLE SANTOYA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.991.447 y V-19.537.212 respectivamente, donde manifiestan que contrajeron matrimonio Civil por ante el Concejo del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 05 de marzo del año 2010, que procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres ( 03) años de edad.-

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripciones Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JHONNY JESUS CORDOVA MENDEZ y GABRIELA DEL VALLE SANTOYA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.991.447 y V-19.537.212 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOHN LENIN MAZA MONTOYA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 173.261, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hija que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores JHONNY JESUS CORDOVA MENDEZ y GABRIELA DEL VALLE SANTOYA RODRIGUEZ.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padre, y LA CUSTODIA la ejercerá la madre, GABRIELA DEL VALLE SANTOYA RODRIGUEZ.-

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece de la forma amplia, con respecto a la referida hija, siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso u otras actividades, orientadas a su desarrollo psicosocial, el padre la llevara de paseo, a sitios de recreación, alternándose las vacaciones de carnavales y semana santa. Los días de navidad serán el día 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre, y después serán alternados; Asimismo, el día de cumpleaños del padre lo pasara con el y el día de la madre lo pasar a con ella y en cuanto al día de cumpleaños de la niña será compartido con ambos padres.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pasar la Obligación de manutención para su menor hija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta del Banco a nombre de la madre de la niña, la referida suma quedara sujeta a aumento periódicos, los cuales serán determinados por el incremento del índice inflacionario que ocurra en el país, pero tomando siempre en consideración las posibilidades y capacidad económica del obligado. Además le entregara en diciembre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) como concepto de Bonificación de Fin de año. Dinero que será depositado en la misma cuenta, en los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año, incrementando anualmente este conceptos en un 10%;. Los gastos de medicina, deporte y otros, serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por el padre y el otro cincuenta por ciento (50%) por la madre.


En relación a los bienes adquiridos los mismos manifestaron que obtuvieron los siguientes:


Regístrese, publíquese y expídase cuatro (04) juegos de copias certificadas de la misma solicitud, déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA



En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo
las: 9:00 a .m.

LA SECRETARIA



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