REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, nueve de abril de dos mil quince
204º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: RP21-L-2014-000169
PARTE ACTORA: PETRA BERENICE ESPINOZA Y MIGUELINA DEL CARMEN ZABALA, con C.I. Nº 4.295.030 Y 5.273.531
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: REYNA PATIÑO, BERNALDO RAMIREZ, con Inpreabogado Nº 47.237, 227.905
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EL SALMON C.A
APODERADO DE LA DEMANDADA: ORIANA FAVIOLA BRITO, con Inpreabogado Nº 145.850.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Estando vencido el lapso Procesal Concedido, en fecha 31 de Marzo del 2015, en audiencia Preliminar Prolongada la parte Demandada, INVERSIONES SALMON C.A , hizo acto de presencia Abogado en ejercicio, JOSE GREGORIO UGAS, inscrito en el inpreabogado Nº 87.018, otorgándole 3 días hábiles para que subsanara la Sustitución de poder. Este Tribunal pasa decir las consideraciones siguientes:
Establece el Art 150 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderado, estos deben estar facultados con mandato o poder.

Y el Art 155 del Código ejudem:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que con curran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”


En el derecho procesal, la capacidad de ejercicio ha sido conocida con el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso, ejercer los derechos y asumir las cargas procesales que derivan de las normas que tutelan el proceso. En materia de legitimación de partes, la regla general del artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que las personas naturales pueden actuar por si misma, salvo las limitaciones establecidas por la Ley, o mediante apoderados según el artículo 47 eiusdem. Si se trata de personas jurídicas, a través de su representantes legales, o estatutario o contractuales, asistidos o representados de abogados en ejercicio.

Y Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que riela a los Folios 160 al 163 que la Abogada ORIANA FAVIOLA BRITO, inscrita en el inpreabogado Nº 145.850, apoderada judicial de la parte demandada INVERSIONES EL SALMON C.A. , sustituye el poder que le fuere conferido, al abogado JOSE GREGORIO UGAS inscrito en el inpreabogado Nº 87.018, sin que se evidencie de modo alguno de manera expresa, la facultad para sustituir, pues del poder que le fue otorgado a la mencionada abogada, el 19 de marzo del 2010, bajo el Nº 28, Tomo 22, se observa que el mismo no cumple con los requisitos establecido del Art 155 del Código de Procedimiento Civil, que riela al folio 166 en su última parte, por lo que este Tribunal debe declarar, que la abogado JOSE GREGORIO UGAS, no tenia facultad para representa la demandada, en la audiencia de Prolongación celebrada el 31 de Marzo del presente año.

En consecuencia esta Juzgadora debe señalar que, en fecha 31 de Marzo del 2015 el Tribunal verificada la comparecencia de la parte actora PETRA BERENICE ESPINOZA Y MIGUELINA DEL CARMEN ZABALA, con C.I. Nº 4.295.030 Y 5.273.531 con sus apoderados Judiciales, REYNA PATIÑO, BERNALDO RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado 47.237, 227.905 y vista la incomparecencia de la parte demandada, INVERSIONES EL SALMON C.A. conforme a la jurisprudencia de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 LOPT, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: se ordena incorporar las pruebas promovidas en el presente expediente,
SEGUNDO: así como remitir la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito Laboral, dejándose transcurrir previamente el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy para la contestación de la demanda, quedando abierto dicho lapso de pleno derecho, de conformidad con el artículo 135 eiusdem.
TERCERO: se deja sin efecto la Audiencia de Fecha 09 de Abril del 2015, Cursante los folios 168. Cúmplase.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
En la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Nueve (09) días del mes de Abril de 2015. Años 204º y 156º.

LA JUEZA.

Abog MARIENELA ESPINOZA LOPEZ
LA SECRETARIA


Abog. SARA GARCIA.

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA


Abog. SARA GARCIA




RP21-L-2014-000169.
MEL,