REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, ocho (08) de Abril de dos mil quince
204º y 156º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2015-000002
PARTE ACTORA: APOLINAR JOSE GASPAR, titular de la cédula de identidad Nº 10.218.118.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PATRICIO GONZALEZ, con Inpreabogado Nº 191.218.
PARTE DEMANDADA: PABLO ANTONIO MARIN RIVAS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 12 de Enero del 2015, se da por recibida en este Tribunal, la demanda incoada por el ciudadano, APOLINAR JOSE GASPAR titular de la cédula de identidad Nº 10.218.118, debidamente asistido por el abogado, PATRICIO GONZALEZ con Inpreabogado N° 191.218, contra el ciudadano PABLO ANTONIO MARIN RIVAS por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sustanciada en el expediente RP21-L-2015-000002.
En fecha veinticuatro (20) de Enero del 2015, el tribunal en fase de sustanciación, dicta un despacho saneador a los fines de que la parte actora subsane vicios del escrito libelar que impiden su admisión, se libra el correspondiente cartel de notificación a la misma, auto y cartel que rielan a los folios 12y 14 del expediente, en fecha 12 de febrero del 2015 la parte actora presenta escrito de subsanación del libelo de la demanda. En fecha 23 de febrero de 2015 este Tribunal admite la demanda y se libra cartel de notificación a la demandada; riela al folio 24 diligencia del alguacil de fecha 6 de marzo del 2015 consignando el cartel de notificación practicado a la demandada que riela al folio 22 del expediente; riela al folio 26 del expediente, certificación de la secretaria de este tribunal de fecha 16 de Marzo del 2015, dejando constancia de haberse practicado la notificación a la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 30 de Marzo de 2015 fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia mediante acta que se encontraba presente por la parte actora el ciudadano APOLINAR JOSE GASPAR, titular de la cédula de identidad Nº 10.218.118 y su apoderado judicial abogado PATRICIO GONZALEZ , con Inpreabogado Nº 191.218, y por la parte demandada el ciudadano PABLO ANTONIO MARIN RIVAS, se dejó constancia de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en el presente asunto, fue consignado por la parte actora escrito de promoción de pruebas, vista la incomparecencia de la parte demandada se procedió aplicar la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos, procediendo a revisar cada uno de los conceptos demandados para determinar si se ajustan en cuanto a derecho corresponda; asimismo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del presente fallo, acta de audiencia preliminar que riela al folio 27 del expediente.
Ventiladas las anteriores consideraciones es por lo que corresponde a este juzgador en el día hábil de hoy ocho (08) de Marzo del año dos mil quince (2015) estando dentro del lapso procesal para dictar la presente decisión de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en razón a las siguientes consideraciones: Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que el demandante ciudadano, APOLINAR JOSE GASPAR, identificada Ut Supra, manifiesta haber prestado sus servicios como, Agricultor domiciliado en la población de Guanoquito parroquia San Jose Municipio, Andrés Mata del Estado Sucre, trabajo con el ciudadano, PABLO ANTONIO MARIN RIVAS, en una Finca de su propiedad, desempeñándose como Desmalezador, sembrador y cuidador de animales, ubicada en en el Caserio Rio Colorado, casa S/N, Parroquia San José Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. con fecha de inicio el dos (02) de Febrero del año 1996 hasta el cinco (05) de Marzo del año 2015, fecha de su retiro; reclamando los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Indemnización por despido Injustificado, preaviso, Utilidades no pagadas Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas no pagadas y mora e indexación o corrección monetaria; En consecuencia corresponde a este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales corresponden a derecho o no; en este sentido pasa a revisar todos y cada uno de los conceptos y montos demandados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante el periodo de la relación laboral.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición de la demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y al derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El extrabajador, APOLINAR JOSE GASPAR antes identificado, comenzó a prestar sus servicios para la demandada; el día 02 de Febrero del 1996, hasta el 05 de marzo de 2014. Y así quedó admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que el actor en el cuadro descriptivo de la reclamación de la antigüedad señaló el salario mensual percibido en la relación de trabajo, en este sentido este tribunal al observar que los salarios mensuales alegados por el actor son variables, aplicando el derecho de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, queda determinado que el salario promedio mensual percibido por el trabajador en el último año de la relación de trabajo es de Bs 3.270,30 el cual resulta de la sumatoria de los salarios percibidos durante el último año de la relación de trabajo divididos entre 30 dias; en consecuencia quedó admitido que el último salario básico diario es de CIENTO NUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMO (BS. 109,01), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de los conceptos demandados.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, Antigüedad, Preaviso, Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos ; mora, indexación o corrección monetaria; corresponde a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa examinar los conceptos reclamados a los fines de declarar su procedencia en cuanto a derecho; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, la indexación se determinará mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA RELACION LABORAL:
Fecha de ingreso: 02-02-1996
Fecha de egreso: 05-03-2014
Tiempo de servicio: 18 años, 01meses

Corte de Cuenta: 02-02-1996 al 06-05-1997 Tiempo de Servicio: 01 año, 4 meses y 04 día (LITERAL “A” DEL ARTICULO 666 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO)
08-05-1997 al 07-05-2012 Tiempo de servicio 15 años. DEL 08-05-2012 al 05-03-2014 Tiempo de servicio 2 años, . LITERAL “A Y B” ARTICULO 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES.

Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario base y el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, la parte actora señala haber devengado un salario variable, cuyo último salario promedio mensual es de Bs. 3.270,30 a razón de salario básico diario de Bs.109,01, este tribunal procede a determinar el salario integral aplicando la base de cálculo del bono vacacional de 420 días y base de cálculo de utilidades de 540 días, para precisar la alícuota del bono vacacional y utilidades por el periodo de la relación laboral se verifica la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo; En consecuencia, el salario integral se obtiene de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, y este se obtiene de multiplicar 420 días de bono vacacional por salario diario básico de 109,01 y su resultado se divide entre 6480 días, dando como resultado Bs. 7,57 y de multiplicar 540 días de utilidades por salario diario básico de Bs. 109.01 y su resultado se divide entre 6480 días, resultando Bs.9.08 sumadas ambas alícuotas dan como resultado Bs. 16.65 (alícuotas bono vacacional 7.57 + alícuota de utilidades 9.08) + (salario básico diario Bs. 109,01) = (salario integral Bs. 125.66). Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Por cuanto la demandante fundamenta este concepto en el parágrafo primero del artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores, se condena a la demandada al pago de 1245 días de Antigüedad, ; debiendo ser este calculado por un experto designado mes a mes en base al salario integral devengado en el respectivo mes en que se causo, conforme a lo indicado en la tabla señalada en el libelo de la demanda, es decir debe calcular los días de antigüedad al salario integral por cada año de la relación laboral. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
POR CONCEPTO DE PREAVISO: El demandante en su libelo de demanda fundamenta este concepto de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Trabajadores. Esta norma no es aplicable a la condenatoria monetaria por cuando es inprocedente este concepto Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Trabajadores. Esta juzgadora verifica el concepto reclamado, con el tiempo de servicio prestado por el trabajador y como quedó admitido el despido por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuar este concepto reclamado se le condena a cancelar, en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL CUATOCIENTOS DIEZ BOLIVAR CON OCHO CENTIMOS (Bs. 173.410,08). Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES VENCIDAS: La parte actora fundamenta este concepto en el artículo 131 Y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores y alega que le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 58.865,40, esta juzgadora observa del cuadro ilustrativo que establece 30 días de utilidades por cada año de la relación laboral desde 1997 hasta el año 2014; Esta juzgadora aplicando el derecho y fundamentado en el artículo 131 eiusdem, y por cuanto el empleador al cierre del ejercicio económico cada año debe otorgarle utilidades a sus trabajadores, y en por cuanto en el presente caso, la parte actora alegó como base del pago 30 días de utilidades y al no comparecer la demandada a desvirtuar la reclamación, este tribunal considera procedente su pago y en consecuencia se condena a la demandada al pago de 30 días de salario básico por cada año de la relación de trabajo a razón del último salario devengado por la extrabajadora que serian 540 dias por no haber sido cancelado oportunamente, en consecuencia se condena la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CNCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 58.865,40.) Y ASI SE DECIDE.

VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS: De conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Cuando el Trabajador o Trabajora cumpla un año de trabajo interrumpido para un patrono, disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles, los años sucesivos tendrá derecho a un dia adicional remunerado por cada año de servicio hasta un máximo de 15 días. En consecuencia se condena al pago de 420 días, el monto de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON VEINTE CENTIMOS. (Bs 45.784,20)

BONO VACANCIONAL NO PAGADO:. Establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores., dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial para su disfrute en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a 420 días se condena el pago de este concepto por el monto de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON VEINTE CENTIMOS. (Bs 45.784,20)

EN CUANTO A Y DIAS FERIADOS: Observa esta juzgador la indeterminación objetiva de los hechos en cuanto a este concepto sin precisar la parte actora su reclamación directa como fundamento de su pretensión, no obstante lo anterior, considera este sentenciador que aún entendiéndose como un concepto reclamado, debe considerarse una circunstancia especial y extraordinaria por lo cual debe de aplicarse el mismo tratamiento en los motivos esgrimidos en el punto vacaciones y bono vacacional vencido, que al considerarse igualmente como una circunstancia especial y exorbitante es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho para considerar procedente o no su pago, acogiendo el criterio establecido en la referida sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0365 de fecha 20-04-2010, en la que al respecto establece: Se cita parte de su contenido:
Sic…
Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.
Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados peticionados, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente.
En el presente caso, la parte actora no precisa en el libelo ni en el escrito de promoción de pruebas elementos suficientes para demostrar que laboro días feriados; En consecuencia, por las razones expuestas y acogiendo lo establecido en la cita jurisprudencial antes precisada, este juzgador no condena este concepto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano APOLINAR JOSE GASPAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.218.118 en contra del ciudadano PABLO ANTONIO MARIN RIVAS Titular de la cedula N° 3.135.331.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la suma condenada por los conceptos de Antigüedad e interese de antigüedad, Vacaciones Vencidas no Disfrutada, Bono Vacacional no pagadas, Utilidades Vencidas Indemnización por despido injustificado e Indemnización, intereses de mora e indexación. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Asimismo, los conceptos condenados serán calculados por un experto designado cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes; se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales serán calculados considerando las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadore, fijadas por el Banco Central de Venezuela, para su cálculo se designará un único experto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, calculados desde la terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 del año 2008, (caso: José Surita, contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia C.A) se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO: No hay condenatoria en constas por no haber vencimiento total. Y ASI SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MARIENELA ESPINOZA LOPEZ.
LA SECRETARIA,

Abog. SARA GARCIA FERNANDEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:44 p.m, conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. SARA GARCIA FERNANDEZ

ASUNTO : RP21-L-2015-000002.
MEL.