REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre extensión
Carúpano
Carúpano, Seis de Abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: RP21-L-2015-000011
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: RAMON ANTONIO PEREZ BRAZON, titular de la cédula de identidad Nº 1.440.344.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LENIN ROBERTO CARMONA HERNANDEZ con Inpreabogado Nº 92.617.
PARTE DEMANDADA: HECTOR GONZALEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En fecha 23 de Febrero del año 2015 es presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, la demanda por el abogado LENIN ROBERTO CARMONA, inscrito en el Inpreabogado Nº 92.617, actuando en representación del ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ BRAZON, titular de la cédula de identidad Nº 1.440.334, conforme se evidencia del poder notariado por ante la Notaria Publica de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 01 de Febrero del año 2013, anotado bajo el Nº 23, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en contra el ciudadano HECTOR GONZALEZ, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES, anotándose en los libros de entrada y salida de causa con el Nº RP21-L-2015-000011, dándose por recibido en este tribunal en fecha 26 de Enero del año 2015 cuyo auto de entrada corre inserto al folio 20 del presente expediente, luego por auto de fecha 02 de Marzo del 2015, mediante auto de fecha 02 del referido mes y año, el tribunal ordena la subsanación del libelo el cual corre inserto al folio 15 del expediente; señalándole a la actora que debe indicar: 1.- Debe precisar con claridad la Jornada Laboral efectuada por el trabajador. 2.- En cuanto al concepto utilidades y Bono vacacional debe determinar los mismos, toda vez que existe incoherencia entre el indicado para el calculo del salario integral y los descritos en los capítulos 3 y 4 del escrito libelar; 3.- Precisar cuantitativa y cualitativamente. En dicho auto se ordena notificar a la parte actora para que subsane el vicio dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación y que en caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Corre inserto al folio 22 al 24 diligencia del alguacil consignado el cartel de notificación practicado a la parte actora y al folio 25, riela la certificación de la secretaria del tribunal de fecha 19 de Marzo del 2015, dejando expresa constancia de haberse practicado la notificación a la parte actora, computándose al día siguiente el lapso para que el demandante subsane los vicios del libelo. En fecha 20 de Marzo del 2015. Es presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, escrito de Subsanación por el abogado LENIN ROBERTO CARMONA, inscrito en el Inpreabogado Nº 92.617. Dándose por recibido en este tribunal en fecha 23 de Marzo del año 2015. Por cuanto este Tribunal no la admite.
En este orden, es conveniente observar que con la introducción de la demanda se inicia el proceso el cual es dirigido por el Juez que en funciones de sustanciación y rectoría del proceso conforme lo establece la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, le está
encomendado velar y garantizar que el mismo se desarrolle conforme a las garantías constitucionales y adecuadas a las normas procesales que lo regulan; En el libelo de la demanda, se materializa la acción que conlleva a su vez la pretensión del actor el cual debe de contener aspectos claros sin ambigüedad y bastarse a si mismo que permitan al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo dictar una sentencia ajustada a derecho en atención a los derechos tutelados y en garantía de una tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con observancia a las reglas del debido proceso y derecho a la defensa, aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia como lo consagra el artículo 257 eiusdem; dicho esto, se colige que al iniciarse el proceso con la interposición de la demanda, el mismo debe estar depurado de vicios que lo enturbien y que sean obstáculos para buscar en primer orden la solución pacifica del conflicto mediante la auto composición procesal a través de los medios alternativos de solución en una dirección y en otra, dado a que en el procedimiento laboral existen consecuencias por incomparecencia de la demandada que conllevan al juzgador a dictar una sentencia ajustada a derecho en base a la pretensión deducida y materializada en el libelo con la presunción de admisión de los hechos alegado y ajustados a derecho.
En consonancia con lo anterior, en diversas oportunidades la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, así en la sentencia Nº 0248 de fecha 12-04-2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo sostiene lo siguiente:
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Así las cosa, este Tribunal en base a las consideraciones anteriormente expuestas de concluye, que el escrito de subsanación adolece de vicios que hacen imposible su admisión y razón por la cual considera quien aquí decide, que se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 eiusdem, como es declarar la INADMISBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA. ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentara el ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ BRAZON , titular de la cédula de identidad Nº 1.440.334, en contra del ciudadano HECTOR GONZALEZ. SEGUNDO: Se declara TERMINADO el proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente. ASI DE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Seis (06) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). AÑOS 204 ° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
Abog. MARIENELA ESPINOZA LOPEZ.
LA SECRETARIA
Abog. SARA GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 4:37, p.m, conste.-
LA SECRETARIA
Abog. SARA GARCIA
RP21-L-2015-000011
MEL
|