REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, Veintiuno 21 de Abril de Abril de dos mil quince
205º y 156º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2014-000044.

PARTE DEMANDANTE: ANGEL ADOLFO FIGUERA, C.I. Nº 5.912.133
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AMELIA KARINA LEON, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.501.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEOS, S.A Y TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T&S,C.A,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO JOSE RAMOS, MARIANGEL GUERRA, MAGO DALIA, ALEJANDRO GUTIERRE.
MOTIVO: DIFERECIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


Visto que en el día de hoy, Veintiuno (21) de Abril de dos mil quince (2015), en la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2014-000044 por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentado por el ciudadano ANGEL ADOLFO FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.912.133 contra , PDVSA PETROLEOS, S.A Y TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T&S C.A, siendo las 10: 00 am. Comparecieron ante este tribunal a los efectos de celebrar la audiencia preliminar prolongada se hizo presente por la parte actora el ciudadano ANGEL ADOLFO FIGUERA, la abogada AMELIA LEON, ( en su condición de procurador) inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 193.501, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la parte demandada, comparecen por la entidad de trabajo TECNOLOGIA Y SISTEMAS DE VENEZUELA T&S, C.A el abogado en ejercicio ALFREDO JOSE RAMOS ,con Inpreabogado Nº. 13.461, y por la parte de PDVSA PETROLEOS, S.A, los abogados, MARIANGEL GUERRA, MAGO DALIA, ALEJADRO GUTIERREZ, Inscritos en el Inpreabogado Nº107.449,107.618, 121.87. Respectivamente En ese acto el Tribunal verificó la comparecencia de las partes antes mencionadas dio inicio a la Audiencia Preliminar Prolongada.

Se otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes; una vez escuchados sus planteamientos, toma la palabra la parte actora ciudadano, ANGEL ADOLFO FIGUERA titular de la cedula Nº 5.912.133, donde manifestó que las empresas demandadas, le cancelo sus prestaciones sociales, es por cuanto desiste en este acto de la demanda por concepto de diferencia de Prestaciones sociales Antigüedad Art. 142 Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras, siendo aceptado por la parte demandante y su apoderado judicial, por lo que ambas partes declaran estar de acuerdo, con todo lo ante expuesto por la parte actora y manifiestan que no tiene nada que reclamar a la demandada, por los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto, así mismo, solicitan la homologación del desistimiento, se de por terminado el proceso y se archive el expediente Por todas las consideraciones antes expuestas, la manifestación de la parte actora de Desistir del presente proceso, producto de la voluntad libre, conciente y espontánea; por cuanto no es contrario a derecho ni vulnera derechos irrenunciables a que se refiere el contenido de la pretensión laboral y no contiene renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y verificado igualmente en autos que en el presente proceso no ha habido notificación de la parte demandada; en consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, hecho por la parte actora; SEGUNDO: Se le otorga al Desistimiento del Procedimiento carácter de fuerza de cosa juzgada. TERCERO: Se declara TERMINADO EL PRESENTE PROCESO Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Veintiuno (21) días del mes de Abril del año 2015. Año 205º y 156º.
LA JUEZA

ABOG. MARIENELA ESPINOZA LOPEZ.
LA SECRETARIA.

Abog. SARA GARCIA FERNANDEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA.

Abog. SARA GARCIA FERNANDEZ.
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2014-000044