REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, Trece de Abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: RP21-R-2015-000008

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado BERNALDO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.905, actuando en su carácter de apoderado judicial de las partes actora en el presente asunto, en contra del acta emanado de este tribunal en fecha Treinta y uno (31) de Marzo del presente año.
Ahora bien, este tribunal antes de proceder a pronunciarse sobre la apelación propuesta pasa a realizar algunas consideraciones previas en relación a lo que es un pronunciamiento de sustanciación o de simple tramite, llamado así por la doctrina imperante en las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales podemos citar la decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia N°180 del 22 de marzo de 2002, que expresó:

“... los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos...”
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3423 de fecha 4 de Diciembre de 2.003, señaló:
“…En primer término es necesario que esta Sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión…” omissis , En este sentido, es necesario destacar que la actuación recurrida a criterio de quien decide y conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera analógica de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye un auto de mera sustanciación, en consecuencia.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: En fecha 09 de Abril del presente año esta Juzgadora por Sentencia Interlocutoria deja sin efecto el acta de fecha 31 de marzo del mismo año,

SEGUNDO: No procede recurso de apelación contra el acta de fecha 31 de Marzo alguno, en virtud esta Juzgadora. NIEGA LA APELACIÓN INTERPUESTA. ASI ESTABLECE. Cúmplase.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
En la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los trece (13) días del mes de Abril de 2015. Año 204º y 156º.

LA JUEZA.

Abog MARIENELA ESPINOZA LOPEZ
LA SECRETARIA


Abog. SARA GARCIA.

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA


Abog. SARA GARCIA

RP21-R-2015-000008