REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, Trece (13) de Abril de dos mil quince (2015)
201º y 152°
SENTENCIA
ASUNTO : RP21-L-2011-000154
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS ANTONIO DIAZ, C.I.Nº 4.708.683
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL MAESTRE URICARE, con Inpreabogado Nº. 82.372
PARTE DEMANDADA: SUBSEA INTERVENTION TECHNOLOGIES S.A (SITECH).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 07-10-11 se da por recibida por ante este Tribunal la demanda incoada por el ciudadano, ALEXIS ANTONIO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.708.683 en contra de las empresas SUBSEA INTERVENTION TECHNOLOGIES S.A (SITECH), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, En fecha 11 de Octubre de 2011 este Tribunal admite la demanda y se ordena librar notificación a las codemandadas para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, librándose los correspondientes carteles de notificación a la parte demandada folios 48 y 53, y a su vuelto diligencia del alguacil devolviéndolos sin haberse practicado dicha notificación, luego riela al folio 54 diligencia de la parte actora solicitando la notificación de la demandada mediante carteles, en fecha 11 de octubre de 2011 por auto se abre cuaderno separado riela al folio 57, en fecha 17 de octubre del 2011, se dicta sentencia Niega la Medida Cautelar de Embargo Preventivo riela al folio 60, en fecha 20 de octubre del 2011 por medio de diligencia apela a la decisión de este Juzgado riela al folio 68, riela del folio 70 al 77 y a su vuelo se oficie a la empresa PDVSA, de fecha 14 de mayo del 2014 riela folio 229 y 230 abocamiento de la Juez apelación, ; riela al folio 05 de la segunda pieza diligencia del abogado JOSE MAESTRE, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitando la notificación a la parte demandada por carteles para la publicación por la presa; al folio 06 auto del Tribunal acordando librar los carteles de notificación para su publicación por el diario la Región y el sucre, que rielan a los folios 55 y 56, riela al folio 50 del expediente diligencia del apoderado actor consignando las publicaciones de los carteles los cuales rielan a los folios 51 al 54 y al folio 60 certificación de la secretaria de fecha 08-12-2014 dejando constancia de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, en fecha 06 de abril de 2015, siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente la parte actora , el apoderado judicial el abogado , JOSE RAFAEL MAESTRE URICARE con Inpreabogado Nº 82.372 , dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, aplicando este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos contemplada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.
Ventiladas las anteriores consideraciones es por lo que corresponde a esta juzgadora en el día hábil de hoy trece (13) de Abril del año dos mil quince (2015), publicar la presente decisión, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que el demandante ciudadano, ALEXIS ANTONIO DIAZ, identificado Ut Supra, manifiesta haber desempeñado el cargo de GERENTE GENERAL, para las empresas codemandada, indicando que las oficinas de la empresas SUBSEA INTERVENTION TECHNOLOGIES S.A (SITECH) funcionaba en Inversiones Saladino, Planta baja, calle Monagas cruce con Chimborazo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con fecha de inicio primero (01) de julio del año 2008, hasta el dos (01) de Julio del año 2011, devengando último salario mensual de SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.00,00) que a razón de salario diario es de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00); reclamando los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Salarios retenidos y no pagados, Intereses por antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización sustitutiva por preaviso, Intereses de Mora; En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa a precisar las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Quedo admitido, conforme al escrito libelar así como de las pruebas aportadas por el actor la relación de trabajo y el tiempo de servicio prestado por el demandante para las empresas demandadas, el cargo de GERENTE GENERAL , el salario de SESENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00) mensuales. En tal sentido, este Tribunal del análisis del libelo de la demanda y a la vista de las pruebas aportadas por el actor en la audiencia preliminar de los siguientes documentales:, Escrito de prueba, Constancia de trabajo, letra de cambio por 650.000Bs, copias de la medida cautelar, Carnet de identificación expedido por la empresa SITECH a favor del extrabajador y demás documentales aportados por el demandante, evidencian la existencia de la relación de trabajo que existió entre las partes; Vista que La parte actora, señala como fundamento legal de la demanda la Ley Orgánica del Trabajo.
Con respecto al motivo de terminación de la relación de trabajo, como quedó evidenciado una ruptura unilateral del patrono, aunque no lo haya manifestado el demandante como despido injustificado, el tribunal considera de los hechos relatados que se produjo un despido injustificado, en consecuencia, al ser aplicado el Régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la Indemnización Sustitutiva del Preaviso. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y al derecho.
El trabajador, ALEXIS ANTONIO DIAZ, antes identificado, comenzó a prestar sus servicios para la demandada; el día 01 de Julio del año 2008, hasta el 01 de Julio del año e 2011. Y así quedó admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario mensual del trabajador es de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), el cual a razón de salario diario es de DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000,00), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad con el derecho se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses por antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades Vencidas y no pagadas, Sueldo retenidos y no pagados, Indemnización sustitutiva de preaviso , Interés de Mora; corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, la indexación se determinará mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA RELACION LABORAL:
Fecha de ingreso: 01-07-2008
Fecha de egreso: 01-07-2011
Tiempo de servicios: 03 años

Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario base y el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, el actor señala haber devengado un salario diario básico de Bs. 2.000,00 año 2011 así tenemos que para determinar el salario integral se obtiene realizando la siguiente aplicación, el cual resulta de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, y este se obtiene de multiplicar 24 días de bono vacacional, se divide por salario diario básico Bs. 2.000,00 y su resultado se divide entre 360 días cuyo resultado es de Bs.250 y de multiplicar 45 días de utilidades por salario diario Bs. 2.000,00 y su resultado se divide entre 360 días, cuyo resultado es de Bs. 250 cuya suma de ambas alícuotas es de 133.33 así debe aclararse su forma o método de cálculo, siendo el salario integral de Bs 2.383.33. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En cuanto al concepto reclamado PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CONFORME AL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Este Tribunal verificado el mismo, condena a la demandada al pago de 171 días de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que el derecho a antigüedad nace a partir del tercer mes de trabajo ininterrumpido; siendo calculado a razón de salario integral, lo cual deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo por un único experto designado. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

A los efectos de determinar el cálculo del concepto de la antigüedad la misma se genera mes a mes el experto debe tomar en cuenta que el trabajador indicó en el cuadro ilustrativo en relación a la antigüedad, que obtuvo diferentes salarios durante la relación de trabajo; Así tenemos:

Primer año de Servicio: 2008/ 2009; 45 días multiplicado por el salario integral de ese año, el total asciende a Bs. 121.458,15 (CIENTO VETIEUN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS).

Segundo año de Servicio; 2008/ 2009; 60 días más 2 días adicionales, multiplicado por el salario integral de ese año, el total asciende a Bs. 168.088,20 (CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS).

Tercer año de Servicio: 2008/ 2009; 60 días más 4 días adicionales, multiplicado por el salario integral de ese año, el total asciende a Bs. 173.866,24 (CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS).

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO PREVISTA EN EL ATICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO; Esta Juzgadora aplicando el derecho en la precitada norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece en su parágrafo primero literal c) lo siguiente: Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año; en razón a la mencionada norma y aplicada al caso de marras como quedó admitido el despido, es evidente que la antigüedad del extrabajador es de tres años, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 60 días de salario integral, lo cual deberá ser calculado por el experto designado. Y ASI SE ESTABLECE.


VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Asimismo, establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley, hasta un total de veintiún (21) días de salario…

EN CUANTO A LAS VACACIONES : El actor demandó las vacaciones vencidas y no disfrutadas del primer año de servicio, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, así tenemos que reclama el periodo vacacional 2008-2011, correspondiéndole conforme a la precitada norma la cantidad de 15 días de vacaciones, a razón de un salario diario básico de (Bs. 2000,00); Esta juzgadora por cuanto la demandada no compareció a desvirtuar este concepto reclamado se le condena al pago de 48 días por el últimos salario básico diario debiendo ser calculado por el experto designado; Y ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO AL BONO VACACIONAL : Del mismo modo, la parte actora demandó el bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamando el primer año 2008-2011; esta juzgadora verificando el concepto demandado con el derecho, y por cuanto la demandada no compareció a desvirtuar estos hechos se le condena al pago de 24 días por el último salario diario normal devengado, en razón a que no fue cancelado oportunamente lo cual deberá ser calculado por el experto. Y ASI SE ESTABLECE.

SALARIOS RETENIDOS Y NO PAGADOS: La parte actora demandó este concepto a los meses de Agosto. Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2009, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, del 2010, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2011 la fecha de egreso fue el 01 de julio del 2011; Así las cosas, por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia Preliminar a desvirtuar este hecho se tiene por admitido y en consecuencia se acuerda su pago, es decir se condena a la demandada a cancelar por salarios pendientes la cantidad de la sumatoria de los salarios correspondientes a los meses indicados, los cuales deberán ser calculados por el experto designado. Y ASI SE DECIDE.
UTILIDADES ART.174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia Preliminar a desvirtuar este hecho se tiene por admitido y en consecuencia se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 45 días de salario básico diario lo cual deberá ser calculado por el experto designado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.708.683 en contra de las empresas codemandadas SUBSEA INTERVENTION TECHNOLOGIES S.A (SITECH)
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la suma condenada por los conceptos de Prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses por antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Salarios retenidos y no pagados, Indemnización sustitutiva por preaviso, Interés de Mora, lo cual deberá ser calculado por el experto designado; Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten por los Intereses sobre la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, efectuándose el cálculo desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma; dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO. Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIENELA ESPINOZA LOPEZ
LA SECRETARIA
Abog. SARA GARCIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:30 am., del día 13 de Abril del 2015, conste.-
LA SECRETARIA

Abog. SARA GARCIA
RP21-L-2011-000154