REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, nueve de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: RP31-L-2012-000355

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: HECTOR LUIS GARCIA MAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V-15.344.309, de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: SONIA BOLIVAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-2.012.529, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 25.609. Según consta en poder apud acta que riela al folio 19, 20 y 21.

DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO: La cantidad de CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.112.621, 51).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda por cobro de Diferencia de Retroactivo de Pasivos Laborales interpuesto por el ciudadano HECTOR LUIS GARCIA MAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V-15.344.309, de este domicilio, representado por la abogada SONIA BOLIVAR DIAZ abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 25.609, contra la ALCALDÍA DE EL MUNICIPIO RIBERO. En fecha 19/09/2012, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná Estado Sucre ordena a la parte actora a la corrección del libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de que conste en autos, la constancia de haberse realizado la notificación que e hará a la parte actora. La demanda es admitida por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 19/11/2012, que consta en el folio (79); la Audiencia Preliminar Primitiva se realizo en fecha 23/05/2013, ante el mismo Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, según folio (94), haciéndose presente la apoderada judicial de la parte actora y consignando su escrito de promoción de pruebas, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado Judicial alguno y en atención a los privilegios procesales que le asisten, no aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionadas con la admisión de los hechos. La parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO, no dio contestación a la demanda, remitiéndose la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral en fecha 3/06/2013 como consta al folio (109), en fecha 07/06/2013, se distribuyo la presente causa, tocándole conocer a este tribunal como consta del listado de distribución que riela al folio 108, en fecha 12/06/2013, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 110, admitiéndose las prueba en fecha 25/06/2013 y en esta misma fecha se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 05/08/2013, mediante auto que riela al folio 113.

Fijada previamente la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma tuvo lugar en fecha 31/03/2015, en donde se dejó constancia que se encontró presente en la Sala de Audiencia la ciudadana SONIA BOLIVAR DÍAZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.609, de la parte demandante de HECTOR LUIS GARCIA MAIZ, y por la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO, se deja constancia que no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, en este mismo acto el Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano HECTOR LUIS GARCIA MAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V-15.344.309, de este domicilio, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO, según consta en acta que riela del folio 176 al 177.

DE LA PRETENSIÓN

La presente demanda tiene por objeto el Cobro de Diferencia de Retroactivo de Pasivos Laborales, que comprenden desde el año 2009, Uniformes, Diferencia de salario con respecto al salario mínimo, incidencia del 20% sobre salario, Diferencia de Bono Vacacional y Aguinaldo. Convenio sobre el Bono sustitutivo de la Ley Programa de Alimentación entre la representación del Sindicato de Obreros del Municipio Ribero del Estado Sucre y la Alcaldía del Municipio Ribero en la persona de su Alcalde (…) En fecha 1° de febrero del año dos mil nueve (01/02/2009) el ciudadano HECTOR LUIS GARCIA MAIZ, mi poderdante ingresó a prestar servicios laborales en la Alcaldía del Municipio Ribero (sic) como Obrero (Ayudante de Sisterna) (sic) y cuyo cargo ocupa actualmente. Con un Horario de Trabajo de ocho (8) horas diurnas de lunes a viernes, empezando a las 8:00 am hasta las 12PM (Sic) con una hora de descanso y nuevamente retorna a sus labores desde la1:00 PM hasta las 4:00 PM. Recibiendo un último salario base mensual de Un Mil Trescientos Bolívares sin Céntimos (Bs.1.300,00) Por ello siendo titular de derechos irrenunciables como trabajador plasmado estos en la Constitución Bolivariana de Venezuela, la cual manifiesta en su Artículo 89: el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado (…) Es por lo que se da inicio a esta demanda en contra de la Alcaldía del Municipio Ribero por cuanto pese a los citatorios administrativo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bermúdez, la representación del Municipio Ribero se ha limitado a reconocer las deudas de los pasivos laborables más no a cancelar las mismas como consta en el acta suscrita ante la Inspectoría de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.(…)

Es por lo que se demanda como en efecto se hace los conceptos que a continuación se determinan:
Dotación de Uniformes: (…) Multiplicando 3.600,00 por 4 años (2009, 2010, 2011, y 2012) da un total de deuda de (Bs. 14.400,00).

DIFERENCIA DE SALARIO MENSUAL DE ACUERDO A LA ESCALA DEL SALARIO MINIMO OBLIGATORIO POR DECRETO (…) por la cantidad (Bs.1.422,72).

DEUDA POR INCIDENCIA DEL AUMENTO DEL 20% DEL SALARIO MENSUAL DURANTE LOS AÑOS (2009, 2010, 2011 y dos meses del año 2012.) (…) por la cantidad (Bs.12.367,52).

BONO DE ALIMENTACION (…) por la cantidad (Bs.81.836, 00).

DIFERENCIA DEL BONO VACACIONAL (…) por la cantidad (Bs.4.644, 75).

DIFERENCIA DEL AGUINALDO O BONIFICACION DE FIN DE AÑO por la cantidad (Bs. 9.736, 20).
Deuda por días adicionales de PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD desde el año 2010 hasta 2011, por la cantidad (Bs.675, 13)


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO, no contestó la demanda, ni promovió medios probatorios.

Ahora bien, de la revisión detallada de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que no se produjo ninguna actividad procesal por parte del ente demandado (Incomparecencia a la audiencia preliminar, no contestación de la demanda, incomparecencia a la Audiencia de Juicio), por lo que en principio, la consecuencia natural sería, la declaratoria de admisión de los hechos, es decir, la confesión de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, los organismos públicos tienen prerrogativas y privilegios de índole procesal que hacen inaplicable la normativa referida, en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y en la misma Ley Adjetiva Laboral (artículo 12), lo que implica la no aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún, la admisión de las pretensiones libelares; por lo que debe entenderse que todos lo hechos se encuentran rechazados, correspondiendo analizar el material probatorio de autos, tal como se asentó en el Acta de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. ASÍ SE DECIDE.


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1) Marcado “A” Acta en copia certificada suscrita por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, la cual riela del folio 22 al 25.
2) Marcado “B” Oficio contentivo de “Relación de Deudas del Personal Empleado, Obrero de la Alcaldía”, la cual riela del folio 26 al 27.
3) Marcado “C” Convenio entre el SINDICATO DE OBREROS DEL MUNICIPIO RIVERO y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIVERO, sobre el Bono Sustitutivo de la Ley de Programas de Alimentación, la cual riela del folio 28 al 29.

Las documentales promovidas por la parte actora son los que contemplan el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con ellos las deudas que tiene la Alcaldía del Municipio Ribero con sus trabajadores, reconociendo las deudas que tienen con ellos por concepto de incidencia del 20% del sueldo por decreto presidencial, bono de alimentación, gastos médicos, bono por la no discusión del contrato colectivo, uniformes correspondiente al año 2010, entre otros. ASÍ SE ESTABLECE.

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PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS
La parte actora solicita al Tribunal que ordene a la parte demandada, la exhibición de los siguientes documentos:
1. Oficio contentivo de “Relación de Deudas del Personal Empleado, Obrero de la Alcaldía”.
2. Recibos de pagos Correspondiente a la cancelaron por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO, salarios quincenal y/o mensual y demás beneficios laborales.
3. Recibos de pagos de la primera y segunda quincena de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Y Diciembre, de los años 2009 al 2011 y los mese enero febrero del 2012.
4. Recibos de pago de Liquidación De Vacaciones anuales correspondiente a los años 2009 al 2011.
5. Recibos de pago de aguinaldo correspondiente a los años 2009 al 2011.
6. Original de la Gaceta Municipal No. 461 de fecha 10/09/2010.
7. Original de Oficio de la Relación de Deudas del Personal Empleado, Obrero de la Alcaldía”.
8. Recibos de pagos Correspondiente a la cancelaron por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO de fecha 17/06/2010, suscrita por la Lic. Nora Millán, Directora Del Poder Popular Para El Trabajo Y Seguridad Social al Alcalde del Municipio Ribero.
9. Original del oficio de la “Relación de Deudas del Personal Empleado, Obrero de la Alcaldía del Municipio Rivero” de fecha 18/05/2011, suscrita por la Lic. Nora Millán, Directora del Poder Popular Para El Trabajo Y Seguridad Social al Alcalde del municipio Ribero.
10. Recibo de cancelación de pago del 20% correspondiente a todos los meses de los años 2009 al 2011, y de enero y febrero del año 2012.

En cuanto a los documentales solicitados para su exhibición, se dejó constancia en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en tal sentido se aplican las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.


PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita se oficie a 1.- A LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CARÚPANO DEL ESTADO SUCRE, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 .Copia certificada del acta que se promueve en copia fotostática de fecha 26/07/2011, suscrito por la Representación Sindical Del Municipio Rib ero Y De La Sindico Procuradora Municipal SIREM HERNANDEZ.
 Copia certificada del oficio de fecha 08/06/2011, suscrito por el ciudadano ARCADIO LEON, secretario del Concejo Municipal del Municipio Rivero, al Lic. Francisco García director del poder popular para la economía y la finanzas de Municipio Rivero.

En cuanto a esta prueba no constan sus resultas en autos por lo tanto no hay materia que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no promovió medios probatorio algunos.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En la audiencia preliminar, se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad en el acta bajo análisis el Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja sentado lo siguiente:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” y en ejecución directa con el imperativo legal establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que en el presente caso no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada con la admisión de los hechos, en razón de que la demandada es un ente público, y se deben observar los privilegios y prerrogativas establecido consagrados en leyes especiales.

En este sentido, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, expresamente señala:
“Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.”
Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada.

Así las cosas, ni la demandada ni el Sindico Procurador Municipal o un delegado del mismo, no comparecieron a la celebración de la audiencia preliminar primitiva y tampoco promovió prueba alguna que pudiese desvirtuar las pretensiones del demandante. Adicionalmente no dio contestación a la demanda propuesta en su contra, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tampoco acudieron a la audiencia oral y publica de juicio.

Conforme a lo precedentemente expuesto, aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la celebración de la audiencia preliminar primitiva, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, ni haber acudido a la audiencia oral y publica, debe entenderse como contradichos los hechos alegados en el libelo, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna, es decir, la accionada ha debido promover pruebas en la presente causa; en razón de lo cual y al no haberlo hecho solo puede ejercer su derecho al control de las pruebas promovidas por la contraparte lo cual debió hacerlo en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio.

Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye las leyes especiales según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden al Ente demandado, este juzgador fijó oportunidad para la audiencia de juicio, y sin embargo de manera por demás contumaz la demandada no compareció a la audiencia de juicio, ni directamente, ni por medio de apoderado judicial. Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido en el ordenamiento jurídico positivo y que le han sido acordados y respetados primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO, accionada, debe ser condenado en los pedimentos y pretensiones del ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, que en derecho le corresponden. (Subrayado del Tribunal). ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso concreto, del análisis de la demanda, del cúmulo probatorio aportado a las actas procesales que integran el presente juicio y en atención a las aseveraciones esgrimidas respecto a las prerrogativas procesales que le asisten al ente demandado, se establece como plenamente demostrada la existencia de la relación de trabajo entre las partes hoy en controversia así como de igual forma se evidencia de las pruebas promovidas por el actor que la alcaldía del Municipio Ribero reconoce las deudas reclamas por el trabajador por lo que al no existir constancia procesal de la solvencia de los conceptos que legalmente se derivan de la relación de trabajo, corresponde al Tribunal verificar la conformidad en derecho y procedencia de las pretensiones libelares en los términos siguientes:

Fecha de ingreso: 01 -02-2009
Fecha de egreso: Actualmente ACTIVO

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS:


DOTACIÓN DE UNIFORMES: Establece la Convención Colectiva en su Claúsula N° 30 lo siguiente: “La Alcaldía conviene en suministrar cada seis meses a cada uno de los trabajadores activos beneficiarios de esta convención Colectiva de Trabajo, lo siguiente. A) Primer Trimestre mes de marzo un (01) Pantalón, Una (01) camisa, y un (01) par de botas. B) Tercer Trimestre mes de Septiembre un (01) Pantalón, Una (01) Camisa, y un (01) par de botas (omissis) “. Al respecto, en cuanto a este concepto, se observa de las documentales marcadas A y B (folios 22 al 27), aportadas a los autos por el actor, en la denominada mesa de dialogo acta de fecha 10/03/2011, la parte sindical expone y manifiesta que el año 2009, fue cancelado el concepto de uniformes, por lo que esta sentenciadora declara improcedente su pago, de igual manera los años 2011 y 2012 se niega su cancelación, por cuanto la demanda se considera contradicha y el actor en las pruebas aportadas a los autos no logró demostrar que se le debiera dicho concepto en los referidos años, en tal sentido, se ordena el pago el pago de este concepto correspondiente al año 2010. Así se establece.

Año 2010 = 1.200,00 * 2 = TOTAL Bs. 2.400

DIFERENCIA DE SALARIO MENSUAL DE ACUERDO A LA ESCALA DEL SALARIO MINIMO OBLIGATORIO POR DECRETO DURANTE LOS AÑOS 2009 -2012 y DEUDA POR INCIDENCIA DEL AUMENTO DEL 20% DEL SALARIO MENSUAL DURANTE LOS AÑOS 2009, 2010, 2011 y dos meses del año 2012:

Reclama el actor el pago de las diferencias de los salarios decretados por el ejecutivo y la incidencia del 20%, por lo cual, esta sentenciadora, revisadas las actas procesales determina que ambos conceptos son uno solo pues la incidencia reconocida por la demandada en acta marcada A corresponde al aumento salarial decretado por el Ejecutivo en cada uno de los años demandados, y no un concepto adicional otorgado, por lo que, en tal sentido, visto que la referida deuda fue reconocida por la Alcaldía del Municipio Ribero en la referida acta suscrita en la Inspectoría del Trabajo que riela a los folios 22 al 24 del presente asunto, se declara procedente el pago de dicha diferencia, en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 3.377, 14).


DEUDA POR DIFERENCIA DE SALARIO MINIMO MENSUAL

AÑO MESES SALARIO M PERCIBIDO SALARIO M MENS DECR • DE SALARIO MINIMO MESES ADEUDADOS TOTAL DIFERENCIA SALARIO
2009 ENERO HASTA ABRIL 865,04 799,23
MAYO HASTA AGOSTO 865,04 879,30 14,26 4 57,04
SEPTIEMBRE HASTA DICIEMBRE 865,04 967,50 102,46 4 409,84

2010 ENERO y FEBRERO 1.100,00 967,50
MARZO y ABRIL 1.100,00 1.064,25
MAYO HASTA DICIEMBRE 1.100,00 1.223,89 123,89 8 991,12

2011 ENERO HASTA ABRIL 1.300,00 1.223,89
MAYO HASTA AGOSTO 1.300,00 1.407,47 107,47 4 429,88
SEPTIEMBRE HASTA DICIEMBRE 1.300,00 1.548,21 248,21 4 992,84

2012 ENERO y FEBRERO 1.300,00 1.548,21 248,21 2 496,42
TOTAL 3.377,14



BONO ALIMENTICIO o CESTA TICKETS: En cuanto a la cancelación de este concepto consta en las documentales marcada B, el reconocimiento de la deuda correspondiente al año 2009 según acuerdo entre la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre y el Sindicato de Empleados del Municipio Ribero a razón del 0.50% tal como consta del acta marcada C donde convienen ajustar la unidad tributaria a partir de Enero del año 2008, razón por la cual esta sentenciadora ordena su pago desde el mes de Enero al mes de Diciembre del año 2009 a Bs. 90,00, y Diciembre 2010 por 26 días por jornada mensual. En cuanto a los meses de Enero a Noviembre del año 2010, y los años 2011 y 2012 se niega su cancelación, por cuanto la demanda se considera contradicha y el actor en las pruebas aportadas a los autos no logró demostrar que se le debiera dicho concepto en los referidos años. Así se Decide.-

AÑO 2009: 26 días * 12 meses = 312 días * 45 (0.50% u.t)= Bs. 14.040,00.
AÑO 2010 (Mes Diciembre): 26 días * 45 (0.50% u.t)= Bs. 1.170,00

BONO VACACIONAL: Establece la Cláusula N° 12 de la Convención Colectiva lo siguiente: “Cuando el trabajador tenga en el ejercicio de sus funciones en forma ininterrumpida de uno a doce años tendrá derecho al bono vacacional de cincuenta (50) días, calculados a razón del salario normal”. En este orden, en aras de la protección de los derechos laborales reclamados aun cuando es imprecisa la referida reclamación, se ordena su pago, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en la cláusula antes señalada, para lo cual el experto deberá trasladarse a las oficinas de la demandada a los fines de determinar las cancelaciones realizadas, el salario que fue tomado en cuenta y los días para determinar las diferencias reales de este concepto en base al último salario normal decretado por el Ejecutivo Nacional en cada uno de los años 2010, 2011 y 2012, debiendo ser descontado la cantidad que haya recibido por este concepto si la hubiere. ASÍ SE ESTABLECE.

BONIFICACION DE FIN DE AÑO: Por cuanto no se evidencia de los autos que la demandada haya cancelado al trabajador este concepto se ordena su pago, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en la cláusula Nº 15 de la Convención Colectiva que rige a la Alcaldía del Municipio Ribero, la cual establece que se le pagará a los trabajadores 90 días por concepto de bonificación de fin de año, en base al salario integral, el cual resulta del salario mínimo devengado por el trabajador, y a este monto el experto deberá adicionarle lo correspondiente a la alícuotas del bono vacacional, mas la alícuota de utilidades para lo cual el experto deberá trasladarse a las oficinas de la demandada a los fines de determinar las cancelaciones realizadas, el salario que fue tomado en cuenta y los días para determinar las diferencias reales de este concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (pago adicional): Reclama el actor el pago de este concepto conforme al articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el articulo 71 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, esta sentenciadora, dado a que en fecha 07-05-2012 entra en vigencia un nuevo sistema de prestaciones sociales desarrollado en la referida ley, y; en virtud que el actor aun se encuentra activo en su cargo, tal como se deriva de la exposición de los hechos en su escrito libelar, y visto que la prestación social de antigüedad contemplada en la nueva ley establece dos sistemas de conformidad con el literal d del referido articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras mediante el cual se establece lo siguiente: “el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c”, en este orden, resulta imposible determinar a la presente fecha, estando aun activo en su cargo el trabajador, cual de los dos sistemas arrojará el monto mayor que le favorezca entre el literal a) mas el literal b) o lo que arroje el literal c) lo cual es excluyente, por lo que resulta forzoso negar su procedencia. ASÍ SE ESTABLECE.


D E C I S I Ó N

En merito de lo expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HECTOR LUIS GARCIA MAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V-15.344.309, de este domicilio, representado por SONIA BOLIVAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-2.012.529, e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 25.609, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO.
SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar al actor ciudadano HECTOR LUIS GARCIA MAIZ, identificado en autos, la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CATORCE CENTIMOS (Bs.20.987, 14) mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos descritos en el cuerpo completo del presente fallo (Bono Vacacional y Bonificación de fin de año). Los honorarios del experto serán a cargo de ambas partes. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del fallo.
CUARTO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente Decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo; por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se suspenderá la causa por 8 días hábiles lo cual empezaran a transcurrir una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos a que allá lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión, será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos Mil Quince (2015).
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA.

ABG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.

EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO