REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, catorce de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: RP31-L-2014-000161
SENTENCIA
PARTE ACTORA: ANGEL ALEXANDER SILVA CARRILLO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.659.263.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: EDWIN RAFAEL RUIZ HERRERA y KATHERINE DEL VALLE RODRIGUEZ MARCHAN, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los números 201.825 y 201.828, respectivamente, representación que consta de poder apud –acta que riela al folio 111.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSULTORA AMBIENTAL UDO, C.A. (CAMUDOCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, el día tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el No. 56, Tomo A-01, primer (1°) trimestre.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSÉ TERIUS FIGUERA, ADRIANA DEL VALLE TERIUS SANCHEZ Y FABIANA SALOME FELCE GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.545, 93.152 y 132.341, respectivamente, representación que consta de poderes apud-acta de fecha 17 de julio de 2014 que riela al folio 20 y 21 de las actas procesales.
MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
MONTO DEMANDADO: CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 125.400,00).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano: ANGEL ALEXANDER SILVA CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-12.659.263, por ante la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) en fecha 12/05/2014 y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución le da entrada, En fecha 15-05-2014 la admite, ordenando la notificación de la demandada mediante cartel de notificación a la Entidad de Trabajo CONSULTORA AMBIENTAL UDO, C.A. (CAMUDOCA), practicada dicha notificación y certificada como consta del folio 16 al 18, se celebro la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 18-07-2014, como consta de acta inserta al folio 50, donde las partes presentaron sus escrito de pruebas, realizándose cinco (05) prolongaciones, la ultima que consta en acta de fecha 09/12/2014, que riela al folio 62, se dejo constancia de que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que estas comparecieron a la Audiencia Preliminar, sin lograrse la mediación, concluyendo la audiencia preliminar y señalándole a la parte demanda el lapso de 5 días hábiles para la contestación de la demanda, oportunidad en la cual la parte demandada consigno la contestación a la demanda, por lo que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, incorporo las pruebas y remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los jueces de juicios .
En fecha 19/01/2015, la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, como se evidencia de los folios 83 al 86, razón por la cual el Juez de la causa ordenó la remisión de las actuaciones a la Coordinación Judicial, para que la distribuyera entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, como se evidencia de auto de fecha 20/01/2015, inserto al folio 87 y del oficio de la misma fecha inserto al 88.
En fecha 27/01/2015 se distribuyo la presente causa, tocándole conocer a este tribunal como consta del listado de distribución que riela al folio 89 y en fecha 30/01/2015, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 90, admitiéndose las prueba y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 20/03/2015, a las 10:00 am, mediante autos de fecha 10/02/2015 que rielan del folio 91 al 93, cuya audiencia fue reprogramada.
En fecha 12/03/2015 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, en la presente causa para el día 09/04/2015, a las 10:00am, celebrándose la misma, donde se dejo constancia de la comparecencia del actor y su apoderado judicial y de la apoderada judicial de la parte demandada, celebrándose la audiencia oral y publica de juicio donde las partes expusieron sus alegatos y defensas ejercieron el control de la prueba y esta operadora de justicia dicto el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR LA DEMANDA como consta de acta que riela del folio 113 al 115.
Procediendo a emitir la sentencia de fondo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora en su escrito libelar señalo: “que comenzó a prestar servicios para las demandadas la Sociedad Mercantil CONSULTORA AMBIENTAL UDO, C.A. (CAMUDOCA), como Aceitero en el Buque Guaiqueri II, desde el 01 de Junio de 2012 y estuvo trabajando ininterrumpidamente hasta el día 09 de octubre de 2013 cuando fue despedido del cargo que venia desempeñando, devengando un salario variable, para la fecha de terminación de la relación laboral, el ultimo salario diario era de Bs. 600 y el integral de Bs. 674,76 es decir salario diario mas la alícuota de de utilidades de Bs. 49,8 y mas la alícuota del bono vacacional de Bs. 24,96, por un tiempo de un (01) año, cuatro (04) meses y ocho (08) días, fue despedido y no le cancelaron total ni parcialmente lo que le correspondía por el lapso de tiempo trabajado, en atención a que a transcurrido un tiempo prudencial para que la empresa diera cumplimiento a lo adeudado…es por lo que he decido demandar como en efecto lo hago a la empresa CONSULTORA AMBIENTAL UDO, C.A. (CAMUDOCA), ya identificada a fin de que le cancelen la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 125.400,00) por los siguiente conceptos:
Ingreso: 01/06/2012.
Egreso: 09/10/2013.
Tiempo de servicio: un (01) año, (4) meses y ocho (08) días.
Salario Integral Diario Bs. 674,76.
Garantía de Prestaciones Sociales y Antigüedad Adicional: 75 días x Bs. 674,76= Bs. 45.000.
Indemnización por Despido: 75 días x Bs. 674,76= Bs. 45.000.
Vacaciones Fraccionadas: 15 x 4/ 12= 5 días x Bs. 600= Bs. 3.000.
Bono Vacacional Fraccionado: 15 x 4/ 12= 5 días x Bs. 600= Bs. 3.000.
Salarios Retenidos (2012-2013):
-13 días del mes de Agosto de 2013 x Bs. 600= Bs. 7.800.
-30 días del mes de Septiembre de 2013 x Bs. 600= Bs. 18.000.
-6 días del mes de Octubre de 2013 x Bs. 600= Bs. 3.600.
Total 49 días= Bs. 29.400
TOTAL A COBRAR = Bs. 125.400
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La representación de la parte demandada CONSULTORIA AMBIENTAL UDO, C.A. (CAMUDOCA). En la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de contestación de la demanda, como se evidencia de los folios 84 al 86, la cual explanó en los siguientes términos:
ADUCE: (…) Negamos, rechazamos y contradecimos, que el ciudadano Ángel Silva, prestara servicios para la Compañía Anónima CONSULTORIA AMBIENTAL UDO, C.A. (CAMUDOCA), desde el 1 de junio de 2012 hasta el 9 de octubre de 2013.
Lo cierto es que el ciudadano actor, participo en (2) campañas, del 2 al 17 de mayo de 2013, y posteriormente del 17 de septiembre de 2013, y las mismas no coinciden con la del escrito libelar (…)
(…)Negamos, rechazamos y contradecimos, que el ciudadano Ángel Silva, haya sido despedido el 9 de octubre de 2013, lo cierto es que el ciudadano accionante en fecha 3 de octubre de 2013, cobró lo restante a la campaña del 17 de septiembre de 2013, en la cual participaba y nunca mas volvió a su puesto de trabajo, sin siquiera responder las insistentes llamadas (…)
Debemos destacar, que el ciudadano demandante NUNCA acudió a la Inspectoria del Trabajo a solicitar el reenganche a su puesto de trabajo (…)
(…)Negamos, rechazamos y contradecimos, que la garantía de prestaciones sociales ascienda a la cantidad de Bs. 45.000,00, ya que el tiempo efectivo de servicios fue de 46 días (…)
(…)Negamos, rechazamos y contradecimos, que al ciudadano actor le corresponda indemnización por despido injustificado ya que la relación laboral se dio por terminada por voluntad unilateral ya que el mismo se retiro de su puesto de trabajo sin dar alguna explicación. Del mismo modo negamos, rechazamos y contradecimos que se le adeude por este concepto la cantidad de Bs. 45.000,00 (…)
Igualmente negamos, rechazamos y contradecimos que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de “Bono Vacacional Fraccionado” (…)
Igualmente negamos, rechazamos y contradecimos que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de “Vacaciones Fraccionadas” (…)
Igualmente negamos, rechazamos y contradecimos que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 29.400,00 por concepto de “Salarios Retenidos (2012-2013)” (…)
Igualmente negamos, rechazamos y contradecimos que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 125.400,00 por concepto de “Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales”, como tampoco tiene derecho a Corrección Monetaria y a Intereses moratorios sobre la cantidad que demanda (…)
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
El accionante alegó en su escrito libelar que comenzó a laborar para la empresa demandada CONSULTORA AMBIENTAL UDO, C.A (CAMUDOCA) desde el 1 de Junio de 2012 como “Aceitero” en el Buque Guaqueri II, hasta el 09 de octubre de 2013, cuando fue despedido por el representante legal de la entidad de Trabajo Ciudadano Andrés Jesús Lemus Castro, titular de la cédula de identidad número 2.658.077 en su carácter de PRESIDENTE de la demandada. Señala que su último salario devengado fue la cantidad de seiscientos bolívares diarios (Bs. 600,00)), por lo que reclama el tiempo de servicios de un año, cuatro meses y ochos días.
Aduce que su desembarco no fue por voluntad propia como lo señala la cédula marina ya que ésta la tenia la parte patronal.
Agrega que en vista que la parte patronal se negó al pago de sus prestaciones sociales acudió a la Procuraduría del Trabajo sin lograr acuerdo alguno.
Con base a los hechos antes expuestos, pretende el pago de la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS Bolívares (Bs. 125.400,00), por concepto de antigüedad; indemnización por despido injustificado; vacaciones y bono vacacional FRACCIONADO; utilidades; salarios no cancelados en el mes de agosto, septiembre y octubre; intereses sobre prestaciones sociales, indexación o corrección monetaria.
Por su parte la demandada, en su escrito de contestación a la demanda alegó que el tiempo efectivo de labores fue de 46 días, pues participó en dos (02) campañas, del 02 al 17 de mayo de 2013 y posteriormente del 17 de agosto al 17 de septiembre del 2013. Alega además que el ciudadano actor se retiró de su puesto de trabajo sin dar ninguna explicación. Que los viajes realizados en las campañas fueron debidamente pagados, y así consta en las documentales que fueron aportadas en su oportunidad procesal correspondiente. Que el tiempo efectivo de servicios del ciudadano actor debe ser calculado de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Octubre de 2006 en el caso del ciudadano Francisco Rivero contra la sociedad mercantil INVERSIONES BERLOLI, C.A rechazando pormenorizadamente todos los conceptos y beneficios laborales demandados por el actor en su escrito libelar.
Ahora bien, en innumerables sentencias esta Sala de Casación Social ha establecido que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la prestación de servicio del ciudadano ANGEL ALEXANDER SILVA CARRILLO, el cargo desempeñado, el salario, quedando delimitada la controversia a determinar la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral, la causa de su terminación, y el pago de los conceptos laborales reclamados.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este Juzgado pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
MEDIOS PROBATORIOS.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió:
1.- Marcada con la letra “A“, en copias simples, Documentos llevados por ante la Inspectoría del Trabajo. Folio 65 al 70. Las mismas nada aportan al controvertido, por lo tanto se desechan del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Marcada con la letra “B“, Copia Simple de Cédula Marina, del ciudadano ANGEL ALEXANDER SILVA CARRILLO. Folio 71. Documento privado que no fue impugnado por la contraparte por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que el actor realizó embarcos y desembarcos de la motonave “Guaqueri II” en las siguientes fechas: embarcó el 01 de Junio de 2012 y desembarcó 04 de septiembre de 2012; embarcó el 07 de noviembre de 2012 y desembarcó el 09 de Octubre de 2013. ASÍ SE ESTABLECE
EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
La parte actora solicita al Tribunal que ordene a la parte demandada CONSULTORA AMBIENTAL UDO, C.A. (CAMUDOCA), la exhibición de los siguientes documentos:
1.- Comprobantes de egreso números 6341, 7106,7331, 8759 y 8803, copias que se anexan marcadas con la letra “C”, Folio 72 al 76. Las mismas fueron promovidas como documentales (copias al carbón) por la parte demandada por lo que este Tribunal, de conformidad con lo artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio dejando evidenciado de la misma que el actor percibió un pago por concepto de cancelación de quince días de bono de navegación campaña Funindes_Barracuda punto fijo (primera salida 2013) la cantidad de Bs. 9.000, 00; cancelación de doce días de viáticos salida Funindes 17 de agosto 2013 hacia punto fijo la cantidad de Bs. 7.200, 00; y, cancelación de diecinueve días de viáticos salida Funindes 17 de agosto 2013 hacia punto fijo la cantidad de Bs. 11.400, 00. ASI SE ESTABLECE.
2.- Pagos por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, correspondiente al año 2013 y el pago de su sueldo de los meses Agosto, Septiembre y Octubre de 2013. Dichas documentales no fueron exhibidas por la demandada por lo tanto se tienen como ciertos los hechos expuestos por el accionante, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en cuanto a que no fueron cancelados en su oportunidad. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió:
1.- Marcada con los números “1.1 al 1.3”, Recibos de Pagos de Campañas Realizadas. Folio 80 al 82. Se reproduce su valoración ut supra. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con los establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve pruebas de informes con el fin de que este Tribunal oficie a:
1. A la Capitanía de Puerto de la Ciudad de Cumana, Estado Sucre, ubicado en Sector El Dique, Capitanía de Puertos de sucre, Cumaná, Estado Sucre, a los fines de que indique a este despacho:
Que informe, que el ciudadano Ángel Silva, titular de la cedula de identidad numero V-12.659.263, se embarcó en el Buque Oceanográfico de la Universidad de Oriente “Guaiquerí II, únicamente en las campañas que se efectuaron en las siguientes fechas: del 2 al 17 de mayo de 2013, y del 17 de agosto al 17 de septiembre de 2013.
Cuyas resultas constan a los folios 102 al 106 del presente asunto y a las mismas se le otorgan pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la misma se evidencia los integrantes que conforman el Rol de Tripulación N° 2989-12 APNN, de la embarcación “Guaqueri II” con que salió a navegar en fecha 01 de Junio de 2012 desembarcando el día 04 de Septiembre del mismo año. Así mismo se evidencia los integrantes que conforman el Rol de Tripulación N° 3480- APNN, de la embarcación “Guaqueri II” con que salió a navegar en fecha 29 de Julio de 2013 desembarcando el día 09 de Octubre del mismo 2013. Adicionalmente se evidencia los integrantes que conforman el Rol de Tripulación N° 3303-13 APNN, de la embarcación “Guaqueri II” de fecha 08 de febrero de 2013 y Rol de Tripulación N° 3197-12 APNN, de la embarcación “Guaqueri II” de fecha 07 de Noviembre de 2012 sin especificar desembarque del ciudadano actor. ASÍ SE ESTABLECE.
Una vez analizadas las pruebas aportadas por las partes corresponde de seguidas a este Tribunal formar el criterio con respecto a los puntos controvertidos.
En primer lugar, se desprende de autos que la accionada negó el tiempo de duración de la relación de trabajo, fecha de ingreso y de finalización, alegada por el trabajador, así como la causa de su terminación, en este sentido, de la actividad probatoria propuesta en el debate, se demuestra que la misma comenzó en fecha 01 de Junio de 2012, tal como se evidencia de la cédula marina promovida como documental por la parte actora y de las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada, especialmente, el contenido al folio 106 del expediente.
De la misma forma, quedó demostrado en autos que la relación laboral terminó en fecha 09 de octubre de 2013, con el desembarque del actor según se evidencia de la documental que corre inserta al folio 103.
De otra parte, se aprecia que si bien la relación laboral alegada por el demandante, según sus dichos en el libelo de la demanda, tuvo una duración de un (01) año, cuatro (04) meses y ocho (08) días, conteste con lo antes expuesto, este Juzgado no puede pasar por alto la intención de las partes de vincularse a través de contratos por campañas, en donde se pactó una remuneración con motivo al trabajo realizado, que en el caso de autos, era “Aceitero” en el Buque Guaqueri II, siendo que el tiempo en el cual el trabajador permanecía en tierra, no prestaba servicios y su empleador no pagaba salario, lo que se deduce de la defensa de la parte demandada.
Por ende, a los efectos de determinar el tiempo real de servicio, el cual incide directamente en el cálculo de los conceptos laborales que en definitiva se declaren procedentes, solo debe computarse el lapso en que efectivamente el trabajador prestó sus servicios dentro de la embarcación, entendiéndose por tal, el tiempo de duración de cada campaña laborada por el accionante, tal como lo estableció la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de Octubre de 2006 (Caso: Francisco Rivero contra la sociedad mercantil Inversiones Berloli, C.A), alegación ésta igualmente expuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, y que se desprende de las resultas y copias traídas a los autos mediante la prueba de informes a la Capitanía de Puerto de Puerto Sucre que riela a los folios 102 al 106 y el cual esta sentenciadora le otorgó pleno valor probatorio.
En tal sentido, de dichas instrumentales se desprende que el actor ciudadano Ángel Silva se embarcó en el Buque Guaqueri II en las siguientes fechas:
1.- Rol N° 2989-12 APNN: Embarque: 01-06-2012 – Desembarque: 04-09-12. Tiempo de duración: 3 meses y 2 días.
2.- Rol N° 3197-12 APNN: Embarque: 07-11-2012 – Desembarque: Se mantuvo a bordo.
3.- Rol N° 3303-13 APNN: Embarque: 02-08-2013 – Desembarque: Se mantuvo a bordo.
4.- Rol N° 3484 APNN: Embarque: 29-07-2013 – Desembarque: 09-10-12. Tiempo de duración: 11 meses y 02 días.
Lo cual arroja un tiempo efectivo de servicios un (01) año, dos (02) meses y cuatro (04) días.
Establecido lo anterior, y visto que la demandada reconoce tácitamente la deuda de los conceptos reclamados en su escrito de contestación, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados de acuerdo a lo siguiente:
TIEMPO EFECTIVO DE SERVICIO:
Fecha de ingreso: 01-06-2012.
Fecha de egreso: 09-10-2013.
Tiempo de servicio efectivo: un (01) año, dos (02) meses y cuatro (04) días.
Cargo: Aceitero.
Salario Diario: Bs.600, 00
Salario Integral: 674, 76
1- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 142, Literal “a” establece: “El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre”, por tanto al actor le corresponde:
A) 1 Año= 60 días * 674,76 = Bs. 40.485, 60
B) 2 meses= 10 días * 674,76 = Bs. 6.747, 60
TOTAL DE DIAS= 70 DIAS
TOTAL POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD= Bs. 47.233, 20
2- INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: Establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.En consecuencia la demandada no logró demostrar que la relación laboral con el actor terminó por renuncia voluntaria por lo tanto deberá pagar a ésta por este concepto lo siguiente:
TOTAL POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION= Bs. 47.233, 20
3- VACACIONES: Establece el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras que cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
En consecuencia la demandada deberá pagar al actor este concepto en los siguientes términos:
A) 1 Año= 15 días * 600 = Bs. 9.000, 00
B) 2 meses= 2,67 días * 600 = Bs. 1.600, 00
TOTAL DE DIAS= 17, 67 DIAS
TOTAL POR CONCEPTO DE VACACIONES = Bs. 10.600, 00
4- BONO VACACIONAL: Establece el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras que los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.
En consecuencia la demandada deberá pagar al actor este concepto en los siguientes términos:
A) 1 Año= 15 días * 600 = Bs. 9.000, 00
B) 2 meses= 2,67 días * 600 = Bs. 1.600, 00
TOTAL DE DIAS= 17, 67 DIAS
TOTAL POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL = Bs. 10.600, 00
5- SALARIOS RETENIDOS: Reclama el actor los salarios de los meses Agosto (13 días), Septiembre (30 días) y octubre (06 días) del Año 2013 y visto que la demandada nada probó en cuanto a este particular se declara su procedencia. Así se establece.
49 DIAS SALARIOS RETENIDOS *600 = Bs. 29.400, 00
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.145.066, 40
DECISION.
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANGEL ALEXANDER SILVA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 12.659.263, contra la empresa Mercantil CONSULTORA AMBIENTAL UDO, C.A Registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, en fecha 03 de Febrero de 1997 bajo el No. 56 folios Tomo A-1.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada a cancelar la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 145.066, 40) mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo por el pago de intereses de prestación de antigüedad para lo cual se ordena el nombramiento de un único experto por el Tribunal de Ejecución que corresponda. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del primer trimestre, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el articulo 143 de la L.O.T.TT, en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciónes sociales consagrados en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y Trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestaciónes sociales y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO: Se condena en costas por haber resultado totalmente vencida.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, culminado como se el lapso para su publicación en virtud que la presente decisión esta siendo diarizada con tres días de antelación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, catorce (14) de Abril del año dos mil quince (2015) Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA.
ABG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.
EL SECRETARIO (a).
Nota: en esta misma fecha, previas las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO (a)
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