REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintidós (22) de Abril de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: RP31-L-2014-000090
DEMANDANTES:
1.- ARGELIA URBINA PARIMA, titular de la cedula de identidad nro. 4.221.717
2.-OTILIO SUAREZ, titular de la cedula de identidad nro. 3.871.077
3.-RAFAEL JOSE ORTIZ, titular de la cedula de identidad nro. 5.689.193
4.-ADOLFO ASTUDILLO SARACUAL, titular de la cedula de identidad nro. 5.689.343
5.-CARMEN MACARINA ANTON, titular de la cedula de identidad nro. 8.434.159
6.-HILDA FRANCO DE VIVENES, titular de la cedula de identidad nro. 3.606.664
7.-GLICERO DEL ROSARIO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad nro. 2.658.360
8.-JESUS MARIA GONZALEZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad nro. 4.185.234
9.-CELSA J. ASTUDILLO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad nro. 3.735.070
10-NICOLAS RAMON BENITEZ, titular de la cedula de identidad nro. 6.168.680
11.-EDGAR JOSE CUMANA, titular de la cedula de identidad nro. 3.397.085
12.-SANTOS JOSE GARCIA, titular de la cedula de identidad nro. 5.076.518
13.-REINALDO ROMERO CERMEÑO, titular de la cedula de identidad nro. 547.801
14.-JESUS MIGUEL NOYA RAMOS, titular de la cedula de identidad nro. 5.693.144
15.-NELSON LUSI MARVAL, titular de la cedula de identidad nro. 2.921.997
16.-LUS BELTRAN SALAZAR, titular de la cedula de identidad nro. 4.190.335
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: THAUSCKA DEL VALLE DOMINGUEZ CODALLO y LUCRECIA CODALLO, abogadas inscritas en el I.P.S.A. bajo los N°. 88.042 y 37.715, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA
MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por demanda por cobro diferencia de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos ARGELIA URBINA PARIMA, OTILIO SUAREZ, RAFAEL JOSE ORTIZ, ADOLFO ASTUDILLO SARACUAL, CARMEN MACARINA ANTON, HILDA FRANCO DE VIVENES, GLICERO DEL ROSARIO RODRIGUEZ, JESUS MARIA GONZALEZ SUAREZ, CELSA J. ASTUDILLO RODRIGUEZ, NICOLAS RAMON BENITEZ, EDGAR JOSE CUMANA, SANTOS JOSE GARCIA, REINALDO ROMERO CERMEÑO, JESUS MIGUEL NOYA RAMOS, -NELSON LUSI MARVAL, LUIS BELTRAN SALAZAR, , contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 19/03/2014. En fecha 21/03/2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le da entrada y la admite en fecha 24/03/2014, ordenando la notificación de la demandada y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio. Practicadas dichas notificaciones y certificada en fecha 17-07-2014
En fecha 14-10-2014 se celebró la audiencia preliminar, donde la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas y se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 22/10/2014 el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 28/10/2014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto, admitiéndose en fecha 05-11-2014 las pruebas promovidas por la parte demandante y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 18/12/2014, difiriéndose el dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes.
En fecha 15 de Enero del 2015 se dicto auto de abocamiento de un nuevo juez a cargo de este tribunal dado a que en fecha 05 de Diciembre de 2014, según oficio Nº CJ14-4126 fue nombrada quien suscribe como JUEZ SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE y tomando posesión efectiva del presente cargo en fecha 13-01-2015; fijándose el día 15 de Abril del 2015 para dictar el dispositivo del fallo , por lo que en la fecha fijada se dejo constancia de incomparecencia de las partes sin consecuencia jurídica alguna declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpusieron ARGELIA URBINA PARIMA, titular de la cedula de identidad nro. 4.221.717 , OTILIO SUAREZ, titular de la cedula de identidad nro. 3.871.077, RAFAEL JOSE ORTIZ, titular de la cedula de identidad nro. 5.689.193, ADOLFO ASTUDILLO SARACUAL, titular de la cedula de identidad nro. 5.689.343, CARMEN MACARINA ANTON, titular de la cedula de identidad nro. 8.434.159, HILDA FRANCO DE VIVENES, titular de la cedula de identidad nro. 3.606.664, GLICERO DEL ROSARIO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad nro. 2.658.360, JESUS MARIA GONZALEZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad nro. 4.185.234, CELSA J. ASTUDILLO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad nro. 3.735.070, NICOLAS RAMON BENITEZ, titular de la cedula de identidad nro. 6.168.680, EDGAR JOSE CUMANA, titular de la cedula de identidad nro. 3.397.085, SANTOS JOSE GARCIA, titular de la cedula de identidad nro. 5.076.518, REINALDO ROMERO CERMEÑO, titular de la cedula de identidad nro. 547.801, JESUS MIGUEL NOYA RAMOS, titular de la cedula de identidad nro. 5.693.144, NELSON LUSI MARVAL, titular de la cedula de identidad nro. 2.921.997,LUIS BELTRAN SALAZAR, titular de la cedula de identidad nro. 4.190.335 contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Manifiestan que constituyen un grupo de personas que prestaron servicios para la Corporación de Desarrollo de la Región Nor-Oriental “CORPORIENTE” en virtud de Decreto Presidencial Nº 998, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.865 de fecha 22 de Diciembre de 1.995 se ordenó la reestructuración de la mencionada Corporación, al afectarse la estabilidad laboral de los trabajadores, producto de dicho proceso, se procedió a protegerse los intereses del trabajador, suscribiendo acuerdos inspirados y contenidos en el contrato marco para preservar dichos intereses. En cuanto a los acuerdos que preservarían los derechos del trabajador inmerso en el proceso de reestructuración, la Procuraduría General de la República haciéndose parte activa e interesada y la prenombrada corporación (CORPORIENTE) para la cual laboraron los actores por una parte y por la otra, éstos con el carácter de trabajadores suscribieron unas actas convenios de fechas 17 y 29 de abril de 1996, previo a la reestructuración, con la finalidad de proveer a los trabajadores de una serie de beneficios laborales que los ampararan en su cesantía producto de la reestructuración de la corporación. Que los compromisos validamente adquiridos por la nación en actas no fueron cumplidas en su totalidad, ambas actas en su contenido establecen que en todo y cada uno de los movimientos de egreso que sucedan en los entes públicos, como consecuencia de un decreto de reestructuración, reorganización o reducción de personal, se conviene en cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación del servicio viene percibiendo cada empleado u obrero. Alegan que el proceso de reestructuración se cumplió en dos etapas: la primera de ellas en el transcurso del año 1.996, periodo de tiempo donde se efectuó en forma errada la liquidación de una parte del personal. La segunda durante el año 1.997/98, produciéndose la liquidación de un nuevo lote de personal, incurriéndose nuevamente en errores sustanciales en el cálculo de todas las prestaciones.

Que en fecha 11 de Abril de 2007, es cuando el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, se pronuncia respecto a lo reclamado por los demandantes, reconociendo indudablemente las prestaciones efectuadas desde el momento del egreso de los reclamantes, específicamente relacionadas con los parámetros empleados en la liquidación de prestaciones sociales. Que para esta misma fecha el Ministerio suscribió un Acta en el que reconoce y se obliga a cancelar al grupo de extrabajadores los siguientes conceptos laborales:
1.-antigüedad con salario integral, comprendido en el mismo alícuota de bono vacacional, alícuota de bono de fin de año, el bono de alimentación y bono de transporte; 2.-bono vacacional,
3.-bono de fin de año,
4.- ingreso compensatorio,
5.-preaviso,
6.-el Decreto 318 y bono único especial, tomando en cuenta para efectos del cálculo el grado correspondiente según el cargo y paso 1 en la escala.
Posteriormente en los meses de junio, julio y octubre ambos del año 2007, los demandantes celebraron un contrato de transacción con el Ministerio Del Poder Popular Para la Planificación y Desarrollo, por concepto de prestaciones sociales adeudadas por la relación de trabajo.
Finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y en la definitiva declarada con lugar con la expresa condenatoria en costas y costos de la parte demandada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de demandada.


MEDIOS PROBATORIOS.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil la parte actora promovió las siguientes documentales:

Marcado “D” Gaceta Oficial Nº 35.865 de fecha 22-12-1.995 la cual riela del folio 7 de la pieza 2. Marcado “E” y “F” copia de actas-convenio de fecha 17 y 29 de abril de 1996, la cual riela del folio 11 al 24de la pieza 2. Marcado “G” Gaceta Oficial Nº 5395 de fecha 25-10-1.999 la cual riela al folio 210. Marcado “H” Acta de fecha 11 de abril de 2007 la cual riela del folio 211.
Marcado “E” y “F” copia de actas-convenio de fecha 17 y 29 de abril de 1996: establece 30 días de bono vacacional, conviene un ingreso compensatorio del 75% de 8 meses de salario, adicionalmente un ingreso compensatorio de 15 salarios a aquellos trabajadores que devenguen menos de Bs.50.000,00 se cancelara : 1) el 15-05-1996 : el 75% 2 meses mas 15 salarios a aquellos que devenguen menos de Bs. 50.000,00
2) el 30-06-1996 : el 75% de 2 meses de salario y 3) el 30-08-1996 : el 75% 2 meses de salarios 4)el 1º de noviembre del 1996 : el 75% de 2 meses de salario
Así mismo en su contenido queda entendido que cuando un trabajador sea retirado por reducción de personal, de la administración publica central se le continuara cancelando una cantidad equivalente a su ultimo ingreso con ocasión del cargo hasta tanto le sean canceladas sus prestaciones sociales..

Del acta de fecha 29-04-1996 se desprende : Aumento salalrial mensual del 25% a partir del 25-06-1996
Esta documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con las mismas, primero, la creación de la corporación, según gacetas mediante la cual se fusionan el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo y el Ministerio del Poder Popular para economía y finanzas, para conformar el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, se evidencia la reestructuración de la cual fue objeto la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN NORORIENTAL, se observa que mediante gaceta de fecha 21/10/1999 Nº 406 el Ministerio de Planificación y Desarrollo asumió los compromisos adquiridos y no pagados por la Corporación de Desarrollo Nororiental, de igual forma esta sentenciadora observa de las actas convenios marcadas con las letras “E”, “F” y “H” que son acuerdos a los fines de poner fin a las negociaciones sobre condiciones de trabajo, entre ellos se observa que se le cancelaban 30 días por concepto de Bono vacacional, en lo que respecta al proceso de reestructuración señala que cuando un trabajador sea retirado de la administración publica central por reducción de personal, se le continuara cancelando, por concepto de indemnización, una cantidad equivalente a su ultimo ingreso con ocasión del cargo hasta tanto le sean canceladas sus prestaciones sociales. Y ASI SE ESTABLECE

PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS
La parte actora solicita al Tribunal que ordene a la parte demandada, la exhibición de los siguientes documentos: Contratos de transacciones suscrito en fecha Junio, Julio, y Octubre, del año 2.007 por la demandada, por concepto de prestaciones sociales, adeudada por la relación de trabajo que mantuvieron con la extinta Corporación para el Desarrollo de la Región Nororiental.

Observa esta sentenciadora que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla que la solicitud de exhibición deberá acompañarse de una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante; visto que no acompañó copia ni la afirmación de los datos que contienen esos libros, en consecuencia, no aplican las consecuencias jurídicas que se señala en la norma. Y ASI SE ESTABLECE.


PARTE DEMANDADA:
Se deja expresa constancia que la parte demandada en el presente proceso no promovió prueba alguna.

DE LOS PRIVILEGIOS Y LAS PRERROGATIVAS:

Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”

En el presente caso, la demandada es EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS, o sea es una persona jurídica de Derecho Público, que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Hacienda Pública Nacional, que de acuerdo con su contenido hace remisión al artículo que otorga a los Entes Públicos estos privilegios y prerrogativas, como es el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual establece lo siguiente:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.
En este orden, se acoge igualmente las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Artículo 65: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”
“Artículo 68: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta (…) las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”


Así las cosas, la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio debe entenderse como una contradicción en todas y cada de sus partes de las alegaciones del demandante, por lo cual no procede las consecuencias jurídicas de la confesión, debiendo por ende esta sentenciadora analizar cada uno de los pedimentos de la demanda solicitados por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Visto lo anterior corresponde verificar a quien suscribe el presente fallo si la presente demanda no es contraria a derecho debiéndose resolver lo alegado y reclamado por la parte accionante en el presente juicio.
Ahora bien, del acervo probatorio y de los hechos narrados en el libelo de la demanda que constan en las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que los demandantes son un grupo de trabajadores que prestaron sus servicios para la Corporación de Desarrollo de la Región Nororiental “CORPORIENTE” Instituto Autónomo Adscrito originalmente a la presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, con personería jurídica y patrimonio propio, quienes finalizaron sus relaciones de trabajo como consecuencia de la reestructuración de dicha Corporación.
Igualmente se observa que en eñ mes de abril del 2007 marcada H riela al folio 26 segunda pieza, que los demandantes celebraron acuerdos con el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas de forma extrajudicial donde no se especificó los montos, beneficios o derechos de cada trabajador, solicitando los co-demandantes la nulidad de la referida transacción celebrada. Dicha transacción celebrada, según criterio de quien sentencia, no reúne los requisitos de ley, por lo que mal puede este tribunal considerarla validamente celebrada para que la misma surta los efectos de cosa juzgada. En consecuencia, este Tribunal observa que en dichas actas se ha reconocido unas diferencias conceptos laborales 1.-antigüedad con salario integral, comprendido en el mismo alícuota de bono vacacional, alícuota de bono de fin de año, el bono de alimentación y bono de transporte;
2.-bono vacacional,
3.-bono de fin de año,
4.- ingreso compensatorio,
5.-preaviso,
6.-el Decreto 318 y bono único especial, tomando en cuenta para efectos del cálculo el grado correspondiente según el cargo y paso 1 en la escala.
Así las cosas por cuanto los actores solicitaron los siguientes conceptos diferencias en antigüedad en lo que respecta al salario integral, bono único del 90% , preaviso y fracción de bono vacacional , fracción de vacaciones, fracción de bono de fin de año, salarios dejados de percibir a septiembre del 2007, lo cual esta contenido en las actas de fechas 17 y 29 de abril del 1996, así mismo en el acta de fecha 11-04-2007 en la que los demandantes se comprometen a no demandar o discutir sino esos conceptos los cuales son los que la parte demandad reconoce en la cual no se señala e concepto de fracción de vacaciones que esta siendo demandado en consecuencia por cuanto la demandad es la Republica Bolivariana de Venezuela y al no comparecer en principio la demanda que da contradicha quedando la carga de la prueba de los conceptos demandados a la parte actora y de las pruebas aportadas se evidencia la procedencia de los mismos excepto la fracción de vacaciones dicha acreencia no emerge de ninguna de las pruebas aportadas y verificando su conformidad con derecho este tribunal al ser alegado y probado el acuerdo contenidos en las acta de fecha 11-04-2007 y por cuanto la misma no ha sido debidamente homologada ante los órganos competentes, entendiéndose los actores recibieron cantidades de dinero no se especifica monto, y por cuanto no se discrimina ni las diferencias ni los montos cancelados y dado a que la parte demandada no compareció a desvirtuar los conceptos demandados ni los salarios esta juzgadora de acuerdo a las actas pruebas E; F y H arriba a la conclusión que son procedentes los conceptos demandados diferencia de antigüedad la antigüedad con salario integral (comprendida en la misma alícuota de bono vacacional, alícuota de bono de fin de año, y el bono de alimentación y transporte), fracción de Bono vacacional, fracción de Bono de fin de año, salarios dejados de percibir a septiembre del 2007, diferencia en preaviso, bono único del 90% , y considera en lo que respecta la fracción de vacaciones no procede por las razones expresadas por lo que esta juzgadora considera la presente demanda debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR ordenándose el calculo de los conceptos condenados a un experto el cual deberá tener presente los montos cancelados en cada uno de ellos ordenándose para su ejecución la demandada informe sobre las cantidades canceladas solo en lo que respecta a los conceptos condenados en cada uno de los actores. En consecuencia la presente demanda debe se declara PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ASI SE ESTABLECE.
A continuación se especifican los conceptos condenados que deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto y sus honorarios serán sufragados por ambas partes, debiendo tomar en cuenta los parámetros dados en cada uno de ellos y el tiempo de servicios de cada unos de los actores, salarios etc lo cual se señala a continuación: .-
CONCEPTOS CONDENADOS:
1.- ARGELIA URBINA PARIMA, titular de la cedula de identidad nro. 4.221.717


ARGELINA URBINA PARIMA - C.I. N° V- 4.221.717
CARGO: CONTABILISTA JEFE III
GRADO: 17
INGRESO: 01/01/1974
EGRESO: 15/09/1997
TIEMPO DE SERVICIOS : 23 AÑOS, 08 MESES, 14 DIAS
CORTE DE CUENTA 19-06-1997: 23 AÑOS, 05 MESES ,18 DIAS
TIEMPO DE SERVICIOS DESPUES 19-06-1997: 2 MESES, 26 DIAS
SALARIOS 30/09/2007

DIC. 1996 MAY. 1997 ULTIMO S. PERC.
S. I. S. I. S. I.
9.186.938,00 178.594,42 178.600,00

2.-OTILIO SUAREZ, titular de la cedula de identidad nro. 3.871.077

OTILIO SUAREZ F. - C.I. N° V- 3.871.077
CARGO:TECNICO ELECTRONICO I
GRADO: 13
INGRESO:11/01/1985
EGRESO: 15/09/1997
TIEMPO DE SERVICIOS : 12 AÑOS, 08 MESES, 04 DIAS
CORTE DE CUENTA 19-06-1997: 12 AÑOS, 05 MESES ,08 DIAS
TIEMPO DE SERVICIOS DESPUES 19-06-1997: 2 MESES, 26 DIAS
SALARIOS 30/09/2007

DIC. 1996 MAY. 1997 ULTIMO S. PERC.
S. I. S. I. S. I.
73.152,43 141.900,00 159.820,00


3.-RAFAEL JOSE ORTIZ, titular de la cedula de identidad nro. 5.689.193

RAFAEL JOSE ORTIZ - C.I. N° V- 5.689.193
CARGO: SUPERVISOR DE SEGURIDAD
GRADO: 10
INGRESO: 16/10/1975
EGRESO: 30/07/1997
TIEMPO DE SERVICIOS : 21 AÑOS, 09 MESES, 14 DIAS
CORTE DE CUENTA 19-06-1997: 21 AÑOS, 08 MESES, 03 DIAS
TIEMPO DE SERVICIOS DESPUES 19-06-1997: 1 MES, 11 DIAS
SALARIOS 30/09/2007

DIC. 1996 MAY. 1997 ULTIMO S. PERC.
S. B. S. B. S. B.
55.103,16 132.182,50 132.182,50

4.-ADOLFO ASTUDILLO SARACUAL, titular de la cedula de identidad nro. 5.689.343


ADOLFO ASTUDILLO - C.I. N° V- 5.689.343
CARGO: JARDINERO II
GRADO: 04
INGRESO: 07/04/1986
EGRESO: 30/09/1997
TIEMPO DE SERVICIOS : 11 AÑOS, 04 MESES, 23 DIAS
CORTE DE CUENTA 19-06-1997: 11 AÑOS, 05 MESES , 12 DIAS
TIEMPO DE SERVICIOS DESPUES 19-06-1997: 03 MESES, 11 DIAS
SALARIOS 30/09/2007

DIC. 1996 MAY. 1997 ULTIMO S. PERC.
S. I. S. I. S. I.
32.096,44 95.805,00 102.150,00

5.-CARMEN MACARINA ANTON, titular de la cedula de identidad nro. 8.434.159


CARMEN MACARINA ANTON - C.I. N° V- 8.434.159
CARGO: ASEADORA
GRADO: 01
INGRESO: 01/02/1982
EGRESO: 15/02/1997
TIEMPO DE SERVICIOS : 15 AÑOS, 14 DIAS
CORTE DE CUENTA 19-06-1997: 0
TIEMPO DE SERVICIOS DESPUES 19-06-1997: 0
SALARIOS 30/09/2007

DIC. 1996 MAY. 1997 ULTIMO S. PERC.
S. I. S. I. S. I.
44.329,43 97.310,00 97.310,00



6.-HILDA FRANCO DE VIVENES, titular de la cedula de identidad nro. 3.606.664
HILDA FRANCO DE VIVENES - C.I. N° V- 3.606.664
CARGO: ASEADORA
GRADO: 01
INGRESO: 01/11/1986
EGRESO: 31/10/1996
TIEMPO DE SERVICIOS : 09 AÑOS, 11 MESES, 30 DIAS
CORTE DE CUENTA 19-06-1997: 0
TIEMPO DE SERVICIOS DESPUES 19-06-1997: 0
SALARIOS 30/09/2007

DIC. 1996 MAY. 1997 ULTIMO S. PERC.
S. I. S. I. S. I.
44.329,00 97.310,00 97.310,00

7.-GLICERO DEL ROSARIO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad nro. 2.658.360


GLICERIO DEL ROSARIO RODRIGUEZ - C.I. N° V- 2.658.360
CARGO: VIGILANTE
GRADO: 05
INGRESO: 15/02/1986
EGRESO: 15/02/1997
TIEMPO DE SERVICIOS : 11 AÑOS
CORTE DE CUENTA 19-06-1997: 0
TIEMPO DE SERVICIOS DESPUES 19-06-1997: 0
SALARIOS 30/09/2007

DIC. 1996 MAY. 1997 ULTIMO S. PERC.
S. I. S. I. S. I.
37.728,75 109.290,00 109.290,00

8.-JESUS MARIA GONZALEZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad nro. 4.185.234
JESUS GONZALEZ SUAREZ - C.I. N° V- 4.185.324
CARGO: VIGILANTE
GRADO: 05
INGRESO: 01/01/1985
EGRESO: 15/09/1997
TIEMPO DE SERVICIOS : 12 AÑOS, 08 MESES, 14 DIAS
CORTE DE CUENTA: 19-06-1997 12 AÑOS, 05 MESES, 18 DIAS
TIEMPO DE SERVICIOS DESPUES 19-06-1997 : 2 MESES 26 DIAS
SALARIOS 30/09/2007


DIC. 1996 MAY. 1997 ULTIMO S. PERC.
S. I. S. I. S. I.
37.728,75 95.805,00 109.290,00




9.-CELSA J. ASTUDILLO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad nro. 3.735.070
CELSA JOSEFINA ASTUDILLO RODRIGUEZ - C.I. N° V- 3.735.070
CARGO: ASEADORA
GRADO: 01
INGRESO: 28/06/1979
EGRESO: 31/10/1996
TIEMPO DE SERVICIOS : 17 AÑOS, 04 MESES, 03 DIAS
CORTE DE CUENTA 19-06-1997: 0
TIEMPO DE SERVICIOS DESPUES 19-06-1997: 0
SALARIOS 30/09/2007

DIC. 1996 MAY. 1997 ULTIMO S. PERC.
S. I. S. I. S. I.
44.329,43 97.310,00 97.310,00

10-NICOLAS RAMON BENITEZ, titular de la cedula de identidad nro. 6.168.680
NICOLAS RAMON BENITEZ- C.I. N° V- 6.168.680
CARGO: OPERADOR MAQUINA LIVIANA
GRADO: 05
INGRESO: 08/01/1987
EGRESO: 15/02/1997
TIEMPO DE SERVICIOS : 10 AÑOS, 01 MES, 07 DIAS
CORTE DE CUENTA 15-02-1997: 0
TIEMPO DE SERVICIOS DESPUES 19-06-1997: 0
SALARIOS 30/09/2007

DIC. 1996 MAY. 1997 ULTIMO S. PERC.
S. I. S. I. S. I.
37.728,75 109.290,00 109.290,00

11.-EDGAR JOSE CUMANA, titular de la cedula de identidad nro. 3.397.085
EDGAR JOSÉ CUMANA - C.I. N° V- 3.397.085
CARGO: OPERADOR MAQUINA LIVIANA
GRADO: 05
INGRESO: 16/05/1987
EGRESO: 30/10/1996
TIEMPO DE SERVICIOS : 09 AÑOS, 05 MESES, 14 DIAS
CORTE DE CUENTA 19-06-1997: 0
TIEMPO DE SERVICIOS DESPUES 19-06-1997: 0
SALARIOS 30/09/2007

DIC. 1996 MAY. 1997 ULTIMO S. PERC.
S. I. S. I. S. I.
37.728,70 109.290,00 109.290,00

12.-SANTOS JOSE GARCIA, titular de la cedula de identidad nro. 5.076.518
SANTOS JOSE GARCIA - C.I. N° V- 5.076.518
CARGO: VIGILANTE
GRADO: 05
INGRESO: 01/09/1981
EGRESO: 30/10/1996
TIEMPO DE SERVICIOS : 15 AÑOS, 01 MESES, 29 DIAS
CORTE DE CUENTA 19-06-1997: 0
TIEMPO DE SERVICIOS DESPUES 19-06-1997: 0
SALARIOS 30/09/2007

DIC. 1996 MAY. 1997 ULTIMO S. PERC.
S. I. S. I. S. I.
53.078,48 107.610,00 107.610,00

13.-REINALDO ROMERO CERMEÑO, titular de la cedula de identidad nro. 547.801
REINALDO ROMERO - C.I. N° V- 547.801
CARGO: OPERADOR MAQUINA LIVIANA
GRADO: 05
INGRESO: 01/03/1980
EGRESO: 15/09/1997
TIEMPO DE SERVICIOS : 17 AÑOS, 06 MESES, 14 DIAS
CORTE DE CUENTA 19-06-1997: 17 AÑOS, 03 MESES, 18 DIAS
TIEMPO DE SERVICIOS DESPUES 19-06-1997: 03 MESES, 04 DIAS
SALARIOS 30/09/2007

DIC. 1996 MAY. 1997 ULTIMO S. PERC.
S. I. S. I. S. I.
377.728,75 109.290,00 109.290,00

14.-JESUS MIGUEL NOYA RAMOS, titular de la cedula de identidad nro. 5.693.144
JESUS NOYA RAMOS - C.I. N° V- 5.693.134
CARGO: AYUDANTE DE SERVICIOS GENERALES
GRADO: 03
INGRESO: 28/10/1982
EGRESO: 31/10/1996
TIEMPO DE SERVICIOS : 14 AÑOS, 03 DIAS
CORTE DE CUENTA 19-06-1997: 0
TIEMPO DE SERVICIOS DESPUES 19-06-1997: 0
SALARIOS 30/09/2007

DIC. 1996 MAY. 1997 ULTIMO S. PERC.
S. I. S. I. S. I.
37.728,75 106.490,00 106.490,00

15.-NELSON LUSI MARVAL, titular de la cedula de identidad nro. 2.921.997
NELSON MARVAL - C.I. N° V- 2.921.997
CARGO:MENSAJERO MOTORIZADO
GRADO: 04
INGRESO: 25/06/1984
EGRESO: 31/10/1996
TIEMPO DE SERVICIOS : 12 AÑOS, 4 MESES, 06 DIAS
CORTE DE CUENTA 19-06-1997: 0
TIEMPO DE SERVICIOS DESPUES 19-06-1997: 0
SALARIOS 30/09/2007

DIC. 1996 MAY. 1997 ULTIMO S. PERC.
S. I. S. I. S. I.
37.728,75 106.490,00 106.490,00
16.-LUS BELTRAN SALAZAR, titular de la cedula de identidad nro. 4.190.335
LUIS BELTRAN - C.I. N° V- 4.190.335
CARGO: AYDUDANTE DE MAQUINA
GRADO: 02
INGRESO: 01/02/1983
EGRESO: 15/02/1997
TIEMPO DE SERVICIOS : 14 AÑOS, 14 DIAS
CORTE DE CUENTA: 19-06-1997 14 AÑOS ,14 DIAS
TIEMPO DE SERVICIOS DESPUES 19-06-1997 : 0
SALARIOS 30/09/2007

DIC. 1996 MAY. 1997 ULTIMO S. PERC.
S. I. S. I. S. I.
45.209,81 97.970,00 97.970,00

DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD. Se observa que, si bien los accionantes recibieron anticipos, procede el pago de una diferencia, dado a que fue aceptado las diferencia en el salario tomado como base de calculo tanto para el primer corte de cuenta es decir desde la fecha de ingreso de cada uno de los actores hasta el 19-06-1997 así mismo de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se tomo en consideración el salario integral devengado por cada uno de los actores situación lo cual fue aceptado en acta de fecha 11-04-2007 y los cuales son especificados en el libelo de demanda por lo que el experto deberá calcular:
INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: La antigüedad, conforme al literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de 1 mes por cada año calculado con el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia la Ley Orgánica de Trabajo, es decir con el salario normal devengado al mes de Mayo de 1997,y siendo que las partes acordaron que fuese en base al salario integral es decir el salario normal ( que incluye todos los bonos alimentación transporte y otros bonos + la alic bono vacacional +alicuota de fin de año) este debe ser el salario que el experto tome en consideración totalizando lo que arroja el salario mensual integral de lo explanado en el libelo en las tablas de cada uno de los actores en la columna de salario integral por lo que deberá dividirlo entre 30 para obtener el salario integral diario.- Y ASI SE ESTABLECE
COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: De conformidad a lo establecido en el literal B) del articulo 666 de la L.O.T , deberá ser calculado a razón de treinta (30) días de salario o un mes , por cada año de servicio, con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de Diciembre de 1996, pero como las partes acordaron que fuese en base al salario integral este debe ser el salario que el experto tome en consideración adicionándole todos las alícuotas de bono vacacional , bono de fin de año y de bono de transporte y alimentación y otros bonos y totalizar lo que arroja el salario mensual integral de lo explanado en el libelo en la comuna salario integral de cada uno d elos actores por lo que deberá dividirlo entre 30 para obtener el salario diario.- Y ASI SE ESTABLECE

PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Se condena a la demandada a cancelar a la actora los días que resulten de los meses servidos con posterioridad al 19-06-1997 en base al salario integral devengado conforme a los parámetros de esta sentencia que incluya las alícuotas de bono vacacional , bono de fin de año y de bono de trasporte y alimentación y otros bonos y totalizar lo que arroja el salario mensual integral de lo explanado en el libelo por lo que deberá dividirlo entre 30 para obtener el salario integral diario .- Asi las cosas La antigüedad deberá ser calculada para cada uno de los actores de conformidad con el articulo 108 de la LOT es decir en base a cinco (05) días mensuales, por el salario INTEGRAL devengado por cada mes de servicio, posterior al 19-06-1997.- Y ASI SE ESTABLECE

FRACCION DE BONO VACACIONAL. Esta fracción es la que resulta de dividir lo que corresponda al tiempo de servicios posteriores al 19-06-1997 de cada uno de los actores por este concepto de acuerdo a los siguientes parámetros establecidos a la ley aplicable que era la ley de carrera administrativa articulo 20 y cláusula tercera del acuerdo macro de los trabajadores de la administración publica de 1992 lo cual establece en e articulo 20 de la ley de carrera administración que los funcionarios un pago en el primer quinquenio de antigüedad d e de 18 días de salario , en el segundo quinquenio 21, en el tercer quinquenio pago de 25 días de salario y después de 16 años pago de 30 días de salario así mismo adicionalmente tendrán derecho a lo establecido en el articulo segundo de es convención colectiva que establece 15 días de pago de salarios adicional para este concepto multiplicarlos por el salario integral de conformidad con la contratación colectiva lo cual el experto deberá calcular en cada uno de los actores .YASI SE ESTABLECE

FRACCION DE BONO DE FIN DE AÑO: Esta fracción es la que resulta de dividir 45 días anuales de salarios por los meses posteriores al 19-06-1997 de conformidad con la cláusula segunda del acuerdo macro convención colectiva para los trabajadores de la administración publica nacional y multiplicarlos por el salario integral, lo cual el experto deberá calcular en cada uno de los actores .Y ASI SE ESTABLECE


BONO UNICO DE 90%: En cuanto a este concepto el mismo se desprende de las acta de fecha 11-04-2007 que prueban la existencia de esta acreencia reconocida por la demandada aun cuando no especifica el porcentaje se observa de las carpetas que fueron recibidas en fecha 22-04-2015 el Ministerio los reconoció en una delación de pasivos que contiene la misma dicho bono emerge de la sumatoria de la compensación por transferencia , la indemnización de antigüedad y la prestación de antigüedad de conformidad al 108 de la LOT y el preaviso establecido en el articulo 104 de la LOT y ese resultado se le multiplica por 90% por lo que el experto deberá calcular conforme a estos parámetros. ASI SE ESTABLECE.


PREAVISO: El experto deberá calcular en base al ultimo salario integral de la relación laboral fecha de egreso efectivo señalado en el libelo salario Integral este concepto, de conformidad con lo previsto en los literales a), b), c), d) y e) del segundo parágrafo del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que termino la relación laboral, según la antigüedad de cada trabajador demandante. ASI SE ESTABLECE.

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE LA FECHA DE EGRESO HASTA EL AÑO 2007: Dicho concepto se calcula de conformidad con la Cláusula quinta de la Convención Colectiva celebrada en fecha 28-08-1997 así como de los untos séptimo y sexto respectivamente de las actas de fecha 17-04-1996 y 29-04-1996. El experto deberá calcular en cada uno de los actores el salario dejado de percibir desde que termino la relación laboral en base a su ultimo salario integral y tomando en consideración después del año de culminación del vinculo es decir para el año 1998 y siguientes los salarios mínimos establecidos en los decretos presidenciales por lo que se ordena su calculo.- Y ASI SE DECIDE

CONVERSIÓN MONETARIA: Por cuanto los montos demandados y los que reflejan las pruebas aportadas al proceso se verifica que la moneda no fue actualizada a lo establecido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE RECONVERSIÓN MONETARIA que entro en vigencia el 01- de enero del 2008 en la que se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano. El redondeo de toda fracción resultante de la reexpresión a que se contrae el presente artículo que sea inferior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo inferior; mientras que el de toda fracción resultante de la citada reexpresión que sea igual o superior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo superior. Artículo 2.Con ocasión de la reconversión monetaria a la que se refiere el artículo anterior, las obligaciones en moneda nacional deberán contraerse en el bolívar reexpresado, en sus múltiplos y, en su caso, submúltiplos. En consecuencia por cuanto se observa que hay cantidades que fueron reexpresadas y otras que no, el experto de manera lógica deberá unificar todos los cálculos a la moneda actual de acuerdo al decreto señalado para que arroje el valor aplicable actualmente. YASI SE ESTABLECE


D E C I S I Ò N

En orden a los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpusieron los ciudadanos ARGELIA URBINA PARIMA, titular de la cedula de identidad nro. 4.221.717, OTILIO SUAREZ, titular de la cedula de identidad nro. 3.871.077, RAFAEL JOSE ORTIZ, titular de la cedula de identidad nro. 5.689.193, ADOLFO ASTUDILLO SARACUAL, titular de la cedula de identidad nro. 5.689.343, CARMEN MACARINA ANTON, titular de la cedula de identidad nro. 8.434.159, HILDA FRANCO DE VIVENES, titular de la cedula de identidad nro. 3.606.664, GLICERO DEL ROSARIO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad nro. 2.658.360, JESUS MARIA GONZALEZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad nro. 4.185.234, CELSA J. ASTUDILLO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad nro. 3.735.070, NICOLAS RAMON BENITEZ, titular de la cedula de identidad nro. 6.168.680, EDGAR JOSE CUMANA, titular de la cedula de identidad nro. 3.397.085, SANTOS JOSE GARCIA, titular de la cedula de identidad nro. 5.076.518, REINALDO ROMERO CERMEÑO, titular de la cedula de identidad nro. 547.801, JESUS MIGUEL NOYA RAMOS, titular de la cedula de identidad nro. 5.693.144, NELSON LUIS MARVAL, titular de la cedula de identidad nro. 2.921.997, LUIS BELTRAN SALAZAR, titular de la cedula de identidad nro. 4.190.335 contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS.

SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que arroje la experticia complementaria del fallo, por los conceptos condenados INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, COMPENSACION POR TRANSFERENCIA literal B) del articulo 666 de la L.O.T , PRESTACION DE ANTIGUEDADl articulo 108 de la LOT ,FRACCION DE BONO VACACIONAL, FRACCION DE BONO DE FIN DE AÑO, BONO UNICO DE 90, PREAVISO: artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo , SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE LA FECHA DE EGRESO HASTA EL AÑO 2007, mas los intereses de mora, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente Fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. El experto deberá calcular los intereses de la prestación de antigüedad, generados, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado con la corrección monetaria, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs Mineria M.S. C.A. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la Indexación o Corrección, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs. Minería M.S. C.A. (subrayado del tribunal).

TERCERO: No hay condenatoria en constas por haber vencimiento reciproco de conformidad con el parágrafo único del articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Notifíquese por medio de oficio al Procurador General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, acompañando copia certificada de la presente decisión

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General De la Republica, el cual de conformidad con el articulo 86 DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, se tendrá por notificado una vez transcurra el lapso de de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la fecha de la consignación de la referida constancia en el respectivo expediente realizada pro el alguacilazgo, vencido esto lapso se dará inicio al lapso para la interposición de los recursos. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Cumana, VEINTIDOS (22) días de ABRIL del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA.


ABG. ALBELU VILLARROEL

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA