REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Veinte (20) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: RP31-L-2014-000259

SENTENCIA

PARTE ACTORA: VICTOR DEL VALLE LOBATON GOMEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.274.443.
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN LOBATON, abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.153.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA COMUNITARIA MIRAMAR, EDDITH JOSEFINA MALAVE Y CLEMENTE ZERPA, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 5.704.430 y Nº V- 4.184.266, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO BRITO ORTIZ abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.443.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS COCEPTOS.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que, en fecha 13/08/2014, se recibió libelo de demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR DEL VALLE LOBATON GOMEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.274.443, en contra de la PANADERIA COMUNITARIA MIRAMAR, EDDITH JOSEFINA MALAVE Y CLEMENTE ZERPA, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 5.704.430 y Nº V- 4.184.266, respectivamente, Distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como consta al folio 01, admitiéndose la misma en fecha 14/08/2014 y ordenándose la notificación correspondiente a las partes demandadas, y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, una vez certificada la notificación practicada, como consta de la certificación de fecha 27/10/2014 al folio 21.
En fecha 06/11/2014 tuvo lugar la Audiencia Preliminar, hicieron acto de presencia la parte actora y por la parte demandada EDDITH JOSEFINA MALAVE Y CLEMENTE ZERPA, y por la PANADERIA COMUNITARIA MIRAMAR no hizo acto de presencia persona ni representación alguna y los comparecientes manifestaron que la misma es un PROYECTO COMUNITARIO PANADERIA Y CHARCUTERIA, en el mismo acto las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, como consta al folio 27.
En fecha 08-12-2014 se da por concluida la audiencia preliminar dado a a la imposibilidad de que las partes arribaren a aun acuerdo.-
Por auto de fecha 19/01/2015 se aboca la ciudadana Juez Antonieta Coviello y remite el presente asunto a los Juzgados de Juicio, como se evidencia en el folio 88. Siendo recibido por el Juzgado Segundo de Juicio por auto de fecha 28/01/2015, como consta al folio 91. En fecha 24/02/2015 se dicta auto de admisión de pruebas, folio 111 y 112. Por auto de fecha 24/02/2015 se fija para el día 13/04/2015 la celebración de la Audiencia Oral y Publica, se dejo constancia de la comparecencia de los representantes legales de las partes, dictándose el dispositivo del fallo declarándose: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano por el ciudadano VICTOR DEL VALLE LOBATON GOMEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.274.443, en contra de la PANADERIA COMUNITARIA MIRAMAR, EDDITH JOSEFINA MALAVE Y CLEMENTE ZERPA, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 5.704.430 y Nº V- 4.184.266, respectivamente, como consta de acta que riela al folio 113 al 115 del presente expediente, pasando a publicar el fallo en los términos siguientes:

DE LA PRETENSIÓN

El ciudadano VICTOR DEL VALLE LOBATON GOMEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.274.443 alega que laboraba como Maestro Panadero en las instalaciones de una casa de habitación desde el 07 de diciembre de 2012 al 03 de marzo de 2014, un (01) año, dos (02) meses y veintiséis (26) días. En un horario diurno de 08:00 A. M. a 12:00 M. y de 1:00 P. M. a 5:00 P. M., de lunes a domingo. Que para el momento del inicio del ejercicio de funciones el salario mínimo nacional era de Bs. 2.047,52, y para la fecha en que fue despedido se mantenía el salario mínimo en Bs. 3.270,30, en la relación de trabajo que mantuvo con la empresa sin personalidad jurídica. Por lo que demanda los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD por trimestre de acuerdo a los salarios mínimos decretados reclama : BS. 6.902,22
INDEMNIZACIÓN: BS. 6.902,22
DIFERENCIA DE SALARIO MINIMO: BS. 17.162,13
VACACIONES VENCIDAS 15 DIAS : BS. 1.635,15
VACACIONES FRACCIONADAS 2,6 DIAS BS. 289,96:
BONO VACACIONAL 15 DIAS : BS. 1.635,15
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 2,6 DIAS BS. 289,96:
UTILIDADES AÑO 2.013: 30 días BS. 3.270,30
UTILIDADES FRACCIONADAS: 5 dias BS. 545,05
Todos estos conceptos en base al salario diario de Bs.109,01
TOTAL DEMANDADO: TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 14/100 (BS. 38.632,14)

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Tribunal deja constancia que la parte demandada, en fecha 15/01/2014 consigno escrito de contestación de la demanda contentivo de siete (07) folios útiles y dos (02) anexos., en la cual niegan, rechazan y contradicen los hechos y el derecho invocado por el actor en cuanto al tiempo laborado y los conceptos demandados, que el actor demanda a Panadería Comunitaria Miramar rif Nro.J.30673125-3 y ese rif no pertenece a la panadería Miramar sino que pertenece a auto splash auto lavado .-
Que su representada tiene como objeto la ejecución de proyectos socio productivos de panadería y charcutería del consejo comunal calle Miramar con los Caracas y Portales
Que las personas demandadas son colaboradores así como el actor .-
Que en Miramar no existe ninguna panadería denominada Panadería Comunitaria Miramar
Que ningún consejo comunal persigue fines de lucro
Que no hay partida expresa para el pago de prestaciones sociales
Que el interés es meramente social
Que la ley Orgánica del trabajo vigente exceptúa a este tipo de organizaciones de la relación laboral cuando por razones de interés ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral articulo 53 de la LOTTT
Que el demandante no tiene relación obrero patronal colaboraba en la ejecución de proyectos socio productivo de panadería, los habitantes de la comunidad se organizaron en aras de ser beneficiados.-
Que el colaborador en estos proyectos no recibe salario solo un incentivo para el sustento que no puede ser entendido como salario y menos un despido injustificado
Alega el artículo 3 de la ley orgánica de Consejos Comunales señalando los principios que rigen los consejos comunales cooperación, Trabajo voluntario..
Que el actor realizo un empleo colaborador, por lo que no devenga salario mínimo nacional
Que tenía un acuerdo verbal que desempeñaría como colaborador con el excedente de la venta del producto que quedare la cual era a precios solidarios
Que del excedente se extrae un incentivo para los colaboradores
Que el proyecto es en beneficio de 212 familias directas y 644 indirectas


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:
1.- Marcado “A” ACTA DE COMPARECENCIA POR ANTE LA SALA DE RECLAMOS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA – ESTADO SUCRE de fecha 28 de mayo del año dos mil catorce, la cual riela al folio 35, El documento no fue impugnado. Sobre el particular dicho documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio y este Tribunal considera que está demostrado que hubo un reclamo laboral laboral ante el funcionario del trabajo y la parte demandada rechazo el reclamo interpuesto.- Y ASI SE ESTABLECE
2.- Marcado “B” COPIA DE LA PLANILLA DENOMINDA FICHA TECNICA DE PROYECTO N° 407 EMANADO DEL CONSEJO FEDERAL DE GOBIERNO Y FONDO DE COMPRESACION INTERERRITORIAL, la cual riela al folio 36, sobre el particular, las copias fotostáticas simples de documentos públicos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la ley orgánica procesal del Trabajo. En el caso examinado las referidas documentales no fueron impugnadas por el contrario y por lo tanto se tienen por fidedignas. En consecuencia, esta Tribunal considera que el documento merece valor probatorio en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y está demostrando el nombre del proyecto, organismo responsable, ente ejecutor, fase del proyecto, área de inversión, fecha de inicio y finalización, responsables del proyecto entre otros y unidad de adscripción. Y así se establece

PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

1.- Solicitó la exhibición de la Planilla marcada “B”, la cual fue realizada en la audiencia de juicio, y la parte actora no tuvo observaciones y de la misma se evidencia que se trata de un proyecto COMUNITARIO SOCIO PRODUCTIVO.- Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- En forma original el CERTIFICADO DE REGISTRO DEL CONSEJO COMUNAL CALLE
PRINCIPAL MIRAMAR CON LAS CARACAS Y PORTALES, el cual riela al folio 43.
2.- En forma original la FICHA TECNICA DEL PROYECTO N° 407, folio 74.
3.- En forma original el CERTIFICADO DE RECURSOS PARA LA EJECUCION DEL PROYECTO, el cual riela la folio 44.
Dichos documentos fueron producidos en original por lo que al no ser impugnados merecen valor probatorio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la ley orgánica procesal del Trabajo, y de los mismos se desprende el nombre del proyecto, organismo responsable, ente ejecutor, fase del proyecto, área de inversión, fecha de inicio y finalización, responsables del proyecto entre otros y unidad de adscripción. Y así se establece
4- Copias certificadas del EXPEDIENTE N° 021-2014-03-00234, constante de 18 folios útiles, emanado de la Inspectoría del Trabajo, folio 45 al 64, los cuales no fueron impugnados por lo que meren valor probatorio considera que está demostrado que hubo un reclamo laboral ante el funcionario del trabajo y la parte demandada rechazo el reclamo interpuesto, Y ASI SE ESTABLECE .
5.- Copia del libelo de la demanda, folio 65 al 73 el mismo nada aporta a los hechos controvertidos por lo que no merecen valor probatorio. YASI SE ESTBLECE
6.-Ejemplar de Gaceta Oficial 39.377 de fecha 02/03/2010, que riela a los folios 75 al 77. por cuanto forma parte del iura novit curia este tribunal no le otorga valor probatorio . YASI QUEDA ESTABLECIDO.

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
JESUS EDUARDO MACHADO MARCANO, LUIS DANIEL CABEZA CASTELLAR Y WILFREDO RAFAEL RIVAS MENESES; titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.189.181, V- 13.630.375 y V- 9.980.947,EN CUANTO A LAS DEOSICIONES D ELOS TESTIGOS EDUARDO MACHADO MARCANO, LUIS DANIEL CABEZA CASTELLAR titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.189.181, V- 13.630.375 las mismas fueron coherentes y concuerdan entre si dado a que afirman que tenían un acuerdo verbal en los cuales eran colaboradores del proyecto comunitario de panadería y charcutería ubicado en la Calle principal Miramar por lo que merecen valor probatorio y de las mimas se desprende que el ciudadano actor fue llamado a laboral como colaborador del proyecto y el acepto tal situación.- YASI SE ESTBLECE
En cuanto a la deposición del testigo WILFREDO RAFAEL RIVAS MENESES V- 9.980.947 este tribunal no le merece confiabilidad dado a que manifestó que había tenido problemas personales con el actor y el mismo fue impugnado por la parte actora, por lo que no se le otorga valor probatorio . YASI SE ESTABLECE

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR.

Examinadas las actas procesales y valoradas las pruebas incorporadas al proceso, esta operadora de justicia observa:
En el presente caso, el punto central de la controversia es la existencia o no de una relación de trabajo entre las partes litigantes.-
Este Tribunal observa, de las pruebas aportadas en el proceso que efectivamente existe y es admitida una prestación de servicio de la cual hace presumir la existe de una relación laboral ahora bien por cuanto la aparte demandada alega la excepción establecida en el articulo 53 de la Ley Orgánica del trabajo los Trabajadores y Trabajadoras este Tribunal pasa a si el objeto de la demandad esta enmarcada en la excepción establecida en el articulo 53 de la LOTTT el cual establece que se encuentra exceptuada de la relación netamente laboral para convertirse en una relación de prestación de servicios por razones de interés social como lo contempla el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y trabajadoras, que determina: ….”Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a sociedades o instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral” Analizado el material probatorio cerificado de registro de consejo comunal , ficha tecnica y la evacuación de los testigos se evidencia que efectivamente el actor prestaba servicio para el proyecto comunitario Panadería y charcutería, el cual es un proyecto social de el consejo comunal de la calle principal Miramar con caracas y portales, que recibió el servicio prestado, y siendo proyecto de interés social que no persigue fines de lucro, por lo tanto no genera utilidades; su patrimonio es otorgado por el estado venezolano para satisfacer un interés social el cual priva sobre el interés particular, y dicho patrimonio se forma también de liberalidades que se hagan y las características del servicio personal, el cual debe ser prestado por razones de orden ético o de interés social, con un propósito distinto a la relación laboral. En fin, la intención de lucro no impera dentro de los fines y propósitos de este proyecto, por el contrario, su objeto es enteramente altruista como lo es brindar el pan a bajo costo a las familias de escasos recursos ubicadas en las adyacencias de la calle Miramar. Por ello, este Tribunal considera que la prestación de servicio alegada constituye o se enmarca dentro de la excepción que contempla el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que no puede considerarse como una relación laboral en consecuencia quien sentencia concluye que la prestación de servicio realizada por el actor no constituye un vinculo de naturaleza laboral con la demandada por lo que este Tribunal se ve forzado a declarar sin lugar la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR DEL VALLE LOBATON GOMEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.274.443, en contra de la PANADERIA COMUNITARIA MIRAMAR, EDDITH JOSEFINA MALAVE Y CLEMENTE ZERPA, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 5.704.430 y Nº V- 4.184.266, respectivamente

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos Mil Quince (2015).
LA JUEZA.


ABG. ALBELU VILLARROEL


EL SECRETARIO.


En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.



EL SECRETARIO.